Artículo 98

  1. La delación hereditaria

    En el comentario al anterior artículo 97 se han fijado, dentro de la dinámica del proceso sucesorio, los momentos de la apertura de la sucesión y de vocación a la herencia. Con respecto a éste último se ha indicado que la vocación supone un llamamiento a la herencia a favor de aquellas personas, que en el momento de abrirse la sucesión tienen una esperanza más o menos firme de convertirse en sucesores, de suerte que la vocación opera en favor de todos los posibles llamados --por la ley o por el causante--, ya lo sean con carácter preferente o en orden sucesivo o subsidiario. Pero la vocación a todos estos posibles sucesores no implica que todos ellos puedan convertirse en herederos de una forma inmediata, sino que a veces se establece una graduación o preferencia en cuanto a la posibilidad de suceder. De lo cual se sigue que el llamado sólo podrá convertirse efectivamente en heredero cuando a la vocación hereditaria siga una nueva fase, denominada delación de la herencia, que según la disposición contenida en el Digesto 50,16, 151 se caracteriza por atribuir al llamado la facultad inmediata de poder adir la herencia. O como también se ha dicho1, la delación es uno de los efectos de la vocación, consistente en atribuir el derecho a suceder a favor del heredero designado.

    Por consiguiente la distinción entre los momentos de la vocación y de la delación hereditaria cobra particular relieve en aquellos supuestos en que se produce un distanciamiento temporal entre la vocación --simultánea para todos los posibles llamados-- y la delación, que puede perfectamente producirse en un momento posterior con respecto a determinados sucesores. Ello es particularmente claro en sede de vocación legal, pues como decía la proposición última del artículo 221-3 del proyecto de Compilación --en las delaciones sucesivas de la herencia intestada, la delación posterior se produce al quedar ineficaz la anterior--. De suerte que si la herencia intestads se defiere en primer lugar a los descendientes (cfr. art. 930 C.c), y en tanto exista un descendiente del causante con posibilidad de convertirse efectivamente en sucesor, la herencia no se deferirá --sucesivamente-- a los demás parientes llamados por la ley sino a partir del momento en que la categoría preferente de los descendientes ha perdido definitivamente la oportunidad de adquirir aquella herencia, pese a que los demás parientes tenían ya una vocación a la misma a partir del momento --anterior-- de la muerte del causante. Y una situación semejante, por bien que en sede de vocación testamentaria, se producirá en los supuestos de haber ordenado el causante una sustitución vulgar. Pues en este caso, y en la hipótesis de que el primer instituido sobreviva al testador y repudie después la herencia, el sustitutivo vulgar --que tenía ya vocación a la herencia desde el momento de la muerte del causante--, esta vocación no se traduce para él en delación sino a partir del momento --posterior-- en que el primer instituido ha manifestado válidamente su voluntad de repudiar (véase art. 221-2 del proyecto de Compilación). Por consiguinete--y ello vale tanto para los supuestos de vocación testamentaria como legal-- en tanto sea eficaz una primera delación, esta eficacia impide que la herencia se defiera de nuevo a los sucesivamente llamados a la misma.

    A la luz de estas consideraciones, interesa ahora delimitar los principales supuestos en que se produce un posible distanciamiento temporal entre los momentos de la vocación y la delación hereditaria según el actual derecho sucesorio catalán. La mejor doctrina 2, y con particular referencia a la Compilación catalana, distingue con respecto a este particular las siguientes situaciones:

    1. Vocación con delación diferida. Se dará este supuesto cuando a la muerte del causante determinadas personas vengan llamadas --eventualmente-- a su herencia, pero sin que ninguna de ellas pueda de momento aceptarla por cuanto la delación --con la consiguiente posibilidad de poder aceptar o repudiar inmediatamente-- no se produce sino a partir de un momento posterior.

      Un supuesto de vocación con delación diferida, predicable tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada, se dará cuando la herencia se defiera a una persona concebida pero todavía no nacida al tiempo de abrirse la sucesión con la muerte del causante. Como pone de relieve la doctrina 3 la capacidad sucesoria postula que el llamado a suceder exista ya a la muerte del causante sobre todo por razones de orden práctico, es decir para evitar que la herencia quede vacante con posible daño tanto para la economía pública como para la privada. Pero esta tesis no se aplica aquí con todo su rigor, por cuanto se interfiere lo prevenido en el artículo 29 C.c. de que --el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente--; y recibir una vocación hereditaria, es decir la eventualidad de poder adquirir una herencia, ha de reputarse en los casos generales favorable para el concebido, de suerte que en tal caso se dará una vocación hereditaria a favor del mismo. Pero esta vocación no puede traducirse inmediatamente en delación, por cuanto no se sabe si el concebido llegará o no a convertirse efectivamente en persona, y del artículo 745 C.c. claramente resulta que es preciso ser persona para poder ser sucesor. En consecuencia sólo a partir del momento posterior del nacimiento aquella vocación a favor del concebido se convertirá en delación, con la consiguiente posibilidad de que el instituido --por medio de su legal representante-- pueda inmediatamente aceptar o repudiar aquella concreta herencia.

      Otro supuesto, por bien que con referencia únicamente a la sucesión testamentaria, se dará cuando por voluntad del causante el designado venga instituido heredero bajo condición suspensiva. Para este caso prevenía el artículo 268-2 del proyecto de Apéndice de 1930, como desviación al principio de que la herencia se defiere a los herederos a la muerte del testador, que --con excepción de la sujeta a condición suspensiva, que se defiere al cumplirse la condición--; y en la misma línea señalaba el artículo 221-2 del proyecto de Compilación que --no obstante, en la institución de heredero sujeta a condición suspensiva, la herencia se defiere al cumplirse ésta--. La misma idea aparece claramente en el artículo 111-2, el cual parte de la tesis de que el instituido bajo condición suspensiva sólo puede eficazmente acaptar una vez cumplida la condición suspensiva, pues en la fase de pendencia de la condición el llamado no tiene --en palabras del art. 991 C.c.-- un derecho cierto a adquirir aquella herencia, y esta falta de certeza determina aquí que la vocación no pueda convertirse en delación hasta el posterior momento del cumplimiento de la condición, que da firmeza al llamamiento del instituido bajo condición suspensiva. Ulteriores precisiones sobre el régimen de la institución suspensivamente condicionada se harán infra, en el comentario al referido artículo 111.

      Un régimen semejante se establece para los casos en que el heredero no se encuentra totalmente determinado en el momento de la muerte del causante. Ello sucede cuando el testador encomienda, conforme al artículo 115, a su cónyuge la facultad de elegir heredero entre los hijos comunes, o cuando confiere la facultad de elegir heredero de entre sus hijos a los dos parientes a que alude el artículo 116; pues conforme al artículo 115 número 3 y artículo 116 número 5 en estos casos la herencia no se defiere hasta que quede efectuada la elección. Por tanto en los supuestos aquí considerados todos los hijos del testador reciben vocación a esta herencia al momento de morir el padre o madre; pero esta vocación no se convierte en delación sino en un momento posterior, y únicamente a favor del o de los designados como herederos por el cónyuge sobreviviente o por los dos parientes con facultad de elegir.

      Un régimen semejante establecía el artículo 221-3 del proyecto de Compilación para las sustituciones fideicomisarias, pues conforme a los artículos 342 y 397 del mismo proyecto en tales fideicomisos la herencia se defería --pero ahora de nuevo-- a favor de los fideicomisarios al vencimiento del término o al cumplirse la condición que limitaba la titularidad del heredero fiduciario sobre los bienes hereditarios. De todas formas aquí es necesario hacer algunas precisiones, pues si bien con respecto al heredero fiduciario el proceso sucesorio sigue las etapas normales de la apertura, vocación, delación y aceptación tal como han quedado expuestas en las páginas anteriores, con respecto al heredero sucesivo o fideicomisario se producen algunas desviaciones, de entre las que interesa destacar aquí la derivada del artículo 204-1, según el cual al deferirse la herencia al fideicomisario por vencimiento del término o cumplimiento de la condición, el heredero sucesivo adquiere automáticamente la herencia, es decir sin necesidad del requisito de la aceptación (como exige para los casos generales el art. 98-1), por bien que sin perjuicio de la facultad de renunciarla en tanto no la haya aceptado expresa o tácitamente.

      Por tanto y con respecto al heredero sucesivo o fidecomisario la delación fideicomisaria no comporta, como la delación en general, la inmediata facultad de aceptar o repudiar, sino la automática adquisisicón de la herencia fidecomisaria, pero con la facultad de poder renunciarla. Pero a esta delación fideicomisaria le precedió --a la muerte del causante o fideicomitente-- una vocación sucesoria a favor del heredero fideicomisario, y según que esta vocación sucesoria venga conectada a una sustitución fideicomisaria a término o condicional, se producen diversas consecuencias. En el primer caso...

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