Artículo 968

AutorJuan Vallet de Goytisolo.
Cargo del AutorNotario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
  1. «ADEMÁS DE LA RESERVA IMPUESTA EN EL ARTÍCULO 811...»

    El adverbio «además», con el cual comienza el artículo 968, parece a primera vista indicativo de que la reserva vidual de los artículos 968 a 980 se superpone a la reserva lineal del 811, es decir, que ésta es la reserva primigenia. Sin embargo, históricamente no ha sido así, sino que la reserva lineal es regulada por primera vez en el Código civil, como «extensión de las reservas a los abuelos y los tíos», según palabras de Alonso Martínez (1). La explicación de que, al comenzar la regulación de la reserva vidual, se emplee el adverbio «además» dimana del hecho de que el artículo 811 es numeralmente anterior al 968.

    Esta explicación no empece que la reserva vidual y la lineal puedan entrar en colisión.

    La primera vez que ante el Tribunal Supremo se planteó la posible colisión entre la reserva clásica y la lineal fue en el recurso que dio lugar a la Sentencia de 4 enero 1911. El fallo de la Audiencia de Burgos, objeto del recurso, al examinar la concurrencia de un nieto común de ambos descendientes -sobrino del descendiente- y un tío de éste (ambos con parentesco del tercer grado respecto al mismo), había apreciado la preferencia del nieto común, porque su abuela -la reservista- había contraído segundas nupcias dando lugar a la reserva vidual, que estimó preferente a la lineal. Hubo un voto particular, según el cual el empleo del adverbio «además», por el artículo 968 «implica siempre la idea de adición, nunca la de exclusión del concepto adicionado». Este argumento había sido aducido en el motivo segundo del recurso, en que se alegó infracción de los artículos 968 y 969 por indebida aplicación, por entender que, con el criterio recurrido, estaría al alcance del cónyuge viudo anular una reserva nacida por ministerio de la ley -la del art. 811- y convertir en «facultad suya» mediante un acto voluntario, como las segundas nupcias, el beneficiar a un hijo en perjuicio de terceras personas.

    El Tribunal Supremo, observó en su primer considerando «que sólo a la muerte del reservista adquieren los hijos o descendientes o los parientes, en su caso, el derecho a suceder en los bienes que constituyen la reserva, ya sea ésta la nuevamente establecida en el artículo 811, ya la tradicional o histórica..., y con relación a la indicada fecha y no a otra anterior, o posterior, debe resolverse la cuestión de la existencia de una de las dos reservas; sin que a esta resolución sean ajenas, por lo que hace a los reservatarios, las eventualidades posibles y lícitas a que vienen sometidos desde que nace la reserva hasta que se consuma, pues a estas contingencias se debe el que desaparezca o subsista su esperanza o expectación de derecho...»

    El segundo considerando de la misma sentencia concluye «que el artículo 811 no es aplicable cuando queda descendencia común, que estaría regida siempre por el sistema de las legítimas y las mejoras y demás disposiciones legales del Código, que regulan la sucesión entre padres y descendientes legítimos»; pero, previamente, estima «que ambas reservas tienen por objeto que los bienes que comprenden no hagan tránsito de una a otra familia por efecto de sucesiones ordenadas por la misma ley; pero la establecida en favor de los hijos cuyo padre o madre contrajo segundo matrimonio, es más extensa en cuanto a los bienes, y más limitada respecto a las personas llamadas a la sucesión, pues de los primeros sujeta a reserva todos los que directamente haya recibido el cónyuge sobreviviente del premuerto por título lucrativo, los adquiridos de los hijos de este matrimonio por igual título, y hasta los habidos de un pariente del difunto por consideración a este último; y, en cuanto a las segundas, sólo llama a la descendencia legítima común de los padres reservistas, y como los bienes cuya adjudicación, en parte solicitan los recurrentes vienen sujetos a la indicada reserva, la sentencia que absuelve al demandado, no infringe los artículos del Código civil, que se citan en el segundo motivo del recurso (968, 969)...»

    El Tribunal Supremo volvió a sentar la prevalencia de la reserva clásica sobre la lineal en la Sentencia de 21 enero 1922, que examinó un pretendido supuesto de mejora establecida por el reservista, que, en el segundo considerando, rechazó por la razón de estimarla tácita.

    Su primer considerando afirma «que la reserva tradicional e histórica del cónyuge que contrae segundas nupcias en favor de los hijos y descendientes del primer matrimonio respecto de los bienes adquiridos de otro hijo habido en el mismo no se rige por el artículo 811 del Código civil, en que se introduce como novedad, sin reformar ni derogar la legislación antigua, otra reserva aplicable a determinadas adquisiciones y extensiva a más grados de parentesco, sino por los artículos 968 y 969, que, confirmando aquella legislación y jurisprudencia establecen, en orden a la reserva indicada, una obligación absoluta sin limitación, por lo que se refiere al momento en que el superviviente haya adquirido los bienes objeto de tal gravamen, puesto que por su sola procedencia están a él sometidos».

    El problema no ha vuelto a plantearse directamente ante el Tribunal Supremo. Pero, en torno a la cuestión de si el reservista del artículo 811 tiene o no facultad de mejorar, ha sido argüida varias veces la colisión cuestionada y resuelta en sentidos dispares. La Sentencia de 25 marzo 1933 razonó que constituiría una irritante desigualdad que pudiera mejorar el viudo que contrajera segundas nupcias y no pudiera hacerlo el que se conservase viudo, y afirmó que doña H (la reservista) de volverse a casar hubiese podido mejorar conforme al artículo 972. En cambio, las Sentencias de 10 noviembre 1953 y 8 junio 1954 rechazan este argumento. Esta última, desarrollando lo expresado en el tercer considerando de la de 1953, dice en el razonamiento cuarto de su séptimo considerando que la locución inicial del artículo 968 -«además, de la reserva impuesta en el art. ochocientos once»- lo que claramente da a entender «es que, sin perjuicio y con independencia de la reserva lineal, el cónyuge viudo que contraiga segundas nupcias, viene obligado a constituir otra reserva o tantas obras como matrimonios celebre».

    La mayoría de los autores están de acuerdo en dar prevalencia a la reserva vidual sobre la lineal, e incluso en considerar como causa de extinción de ésta la concurrencia de aquélla respecto de los mismos bienes. Como dice Roca Sastre(2), «no es de presumir que la ley dispusiera que los bienes pasaran a los parientes del tercer grado de que habla el artículo 811 del Código civil, con perjuicio de la común posteridad del reservista, porque ello implicaría la derogación virtual del sistema de sucesión de los descendientes, el cual, incluso, respetan los regímenes de sucesión troncal».

    Opiniones contrarias a las sostenidas en las Sentencias de 4 enero 1911,21 enero 1922 y 25 marzo 1933, habían sido defendidas, antes de dichas fechas, por Sánchez Román(3) y, después de ellas, por De la Cueva y Donoso(4).

    Sánchez Román contempló el siguiente supuesto: A (el descendiente), que había heredado bienes de su madre C y de su abuelo-materno D, falleció heredándole aquellos bienes abintestato su padre B.

    Este, algún tiempo después, contrajo segundas nupcias. Fallecido B, se consultó si, por aplicación de la reserva de los artículos 968 y 969, sólo debía estimarse como reservista a su nieto E, hijo de una hija de las primeras nupcias del propio B, o bien, por aplicación del artículo 811, con E (que como sobrino de A se hallaba en tercer grado de parentesco) debían compartirla los tíos maternos de A (hermanos de doble vínculo de su madre) G y H.

    El Dictamen de Sánchez Román puede sintetizarse en estos términos: «ambas mencionadas reservas son perfectamente compatibles y..., por tanto, no se excluyen la una a la otra, porque parten de supuestos por completo distintos aunque puedan, como en el caso actual, coincidir en uno de los interesados y porque el Código reconoce de modo expreso esa compatibilidad y dice en el artículo 968:

    Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio

    , etc. «Establecida en el artículo 811 la reserva a favor de..., no puede alterarse la naturaleza de tal reserva por un acto posterior independiente por completo de la voluntad de los llamados a heredar los bienes reservables, como lo es el hecho de haber contraído segundas nupcias el obligado a la reserva»..., «siendo ajenos aquellos parientes al suceso ocasional de la segunda reserva, no es justo privarles de derechos a que estaban llamados, desde el momento de la muerte del aludido descendiente siempre que viviesen o pudiesen ejercitarlos a la muerte del ascendiente obligado a reservar.»

    Por eso, concluye que: «La propiedad de todos los bienes que a B hayan correspondido de su difunta esposa, por testamento, sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo, están en absoluto dentro de la reserva que establece el artículo 968 y han de pasar, por consiguiente, al único descendiente del primer matrimonio, E.» «Los demás bienes que de su madre u otro ascendiente, o de una hermana, correspondiese al morir a A, por título lucrativo, y que por ministerio de la ley heredó, como único ascendiente, su padre B, corresponden a los parientes dentro del tercer grado de A que vivan a la muerte de B y sean de la línea de donde los bienes proceden. Y, por consiguiente, igual derecho tiene el descendiente del primer matrimonio, que los demás parientes que cita la consulta, en cuanto estén todos dentro del tercer grado de parentesco con A, son de la línea de donde proceden los bienes y viven y reclaman, en el momento de la muerte de B, obligado a reservar» -«... no es posible, reconocer en E, ningún derecho exclusivo en los bienes de que se trata, sino que su derecho de reservatario por el artículo 811 es exactamente igual al que ostentan G y H»-. «No hay motivo alguno que...

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