Artículo 96

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

    Las medidas en relación con el uso de la vivienda familiar después de que se dicte sentencia en proceso matrimonial, tienen su inmediato antecedente en el artículo 68, regla 2.a, tal como fue redactado por Ley de 24 abril 1958, conservado en la reforma de la Ley de 2 mayo 19751, si bien, llenando una laguna legal, se ha previsto ahora el caso de lo que debe hacerse cuando hay sentencia de nulidad, separación o divorcio; previsión legislativa que debe juzgarse muy favorablemente. La nueva norma se conecta con la protección de la vivienda habitual y muebles de uso ordinario de la familia, ahora incluida entre lo que se ha denominado régimen matrimonial primario, lo que, de alguna manera, le dota de eficacia imperativa imponiéndose al juego de la autonomía de la voluntad de las partes (art. 1.320).

    La norma figuraba ya en el P. G., si bien sufrió importantes modificaciones, tanto en el seno de la Ponencia del Congreso2, como a su paso por el Senado, ratificadas estas últimas después de su debate en el Congreso3; y plantea no fáciles problemas jurídicos sobre la calificación y régimen de dicho uso de la vivienda por el cónyuge no titular. Parece claro que el legislador atribuye al Juez la facultad de crear ope sententiae determinadas relaciones contractuales, de carácter atípico y forzoso, con independencia de las disposiciones del C. c. y de las leyes especiales sobre uso de viviendas; no está claro si tales contratos han de ser necesariamente gratuitos o si puede ordenarse el pago de una cantidad de dinero a título de renta o compensación de uso; es significativo que prosperaran en la Ponencia del Congreso una serie de enmiendas encaminadas a suprimir del artículo 96 del P. G. el inciso «mediante las adecuadas compensaciones», pero ello puede interpretarse, a mi juicio, en el sentido de que el legislador no desea que tales contratos judiciales fueran necesariamente onerosos, pero no que se impidiera al Juez imponer al usuario la obligación de pagar las contribuciones, gastos de comunidad, luz, gas, agua y teléfono, ni eventualmente, en todo o parte, el abono de la renta de la vivienda si ello fuera equitativo; ni tampoco que se computara en los alimentos una suma en concepto de uso de la vivienda familiar; la gratuidad no se presume -y menos en situaciones de conflicto familiar- y si el legislador hubiera querido que tales contratos fueran gratuitos, lo hubiera dicho expresamente. La única dificultad, a mi juicio insuperable, sería que el cónyuge ocupante de la vivienda lo fuera en virtud de título con carácter personalismo, de suerte que no pudiera sustituirse otra persona en el disfrute; aun en tales casos habría que examinar el título para ver si posee alcance familiar4.

    La normativa de este artículo es subsidiaria del acuerdo de los cónyuges, como lo dice bien claro el comienzo del precepto. Sin embargo, no se trata de una norma rigurosamente dispositiva de modo que las partes puedan pactar libremente lo relativo a la vivienda y a su mobiliario ordinario, pues el legislador desea que las necesidades de alojamiento de los hijos y de ambos cónyuges queden debidamente atendidas después de la sntencia en proceso matrimonial, lo que resulta especialmente urgente en casos de nulidad y divorcio en los que el hogar familiar no volverá a reconstruirse. En realidad, el inciso «en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez» es reiterativo y su supresión en nada afectaría a la norma, dado el alcance general del artículo 90, que impone como criterio para la aprobación de estos acuerdos el que no sean «dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges». No sería, por ejemplo, homologable el convenido por el cual la madre y los hijos aceptan vivir en una pensión mientras el padre posee tina segunda residencia desocupada. Corresponde al Juez hacer una completa valoración de los intereses en juego y de la forma en que quedan atendidos en el convenio.

    En el artículo 96 habla de vivienda familiar, con lo que se evitan los problemas que el derogado artículo 68 había planteado al referirse a la vivienda común5; parece claro que no es obstáculo para tal calificación que anteriormente hubiera una separación de hecho entre los cónyuges; por otro lado, tampoco se habla de la vivienda habitual, como en el artículo 1.320, lo que da al Juez mayor discrecionalidad para disponer el uso de una vivienda de la familia, aunque no sea la habitual (puede tratarse de un piso desocupado, o de la residencia de vacaciones). En cuanto a...

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