Artículo 94. Exenciones y bonificaciones

AutorFrancisco Álvarez Arroyo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Extremadura

Artículo 94.—EXENCIONES Y BONIFICACIONES

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfco, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que no superen los 13,50 caballos fiscales y pertenezcan a personas minus- válidas o discapacitadas físicamente.

Asimismo, los vehículos que, no superando los 12 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esa condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

Con independencia de lo establecido en al apartado dos de este mismo artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el párrafo anterior los interesados deberán justificar el destino del vehículo.

En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola

2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras

d) y f) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

COMENTARIO

  1. EXENCIONES Y BENEFICIOS FISCALES

    El artículo 94 de la L.H.L. regula las exenciones en el I.V.T.M. que con carácter general son de aplicación en todos los municipios españoles; ciertos vehículos, por diversas y variadas circunstancias, no van a tributar en concepto de I.V.T.M. Incluiremos en este comentario las bonificaciones establecidas por la Ley 50/1998, ya que, a pesar de que se han incluido en el artículo 96 de la L.H.L., consideramos que es el lugar más oportuno en orden a sistematizar los distintos beneficios fiscales establecidos en el I.V.T.M., por ello agrupamos el estudio de, por una parte, exenciones y, por otro lado, de bonificaciones.

    Las exenciones, como ya se ha dicho, son de aplicación general, mientras que las bonificaciones son potestativas para los Ayuntamientos que tienen libertad para establecerlas o no y en qué cuantía (con el límite del 50 por 100 para una de ellas).

  2. EXENCIÓN DE LOS VEHÍCULOS PÚBLICOS ADSCRITOS

    La primera de las exenciones que contempla el artículo 94.1 en su apartado a) es la referida al Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, pero sólo y exclusivamente para los vehículos adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

    La exención se concede a favor del Estado, las CC.AA. y las Entidades locales, pero no se aclara qué órganos del Estado se encuentran englobados en la misma. La intentio legis pudiera ser que sólo las Administraciones Públicas puedan gozar de la exención, es más, la adscripción a deter- minados servicios restringe dicha exención a aquellos órganos de la Administración con competencia para realizarlas. Sin embargo, en el texto de la L.H.L. se hace mención expresa al Estado, con lo cual bien pudiera plantearse la duda de incluir dentro del mismo tanto a las Administraciones Públicas como a los demás Organos Constitucionales del Estado, o a otros Entes Públicos, u Organismos Autónomos, etc., los cuales pueden estar o no vinculados a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

    La tendencia de los últimos años de gestionar servicios públicos a través de sociedades o entes públicos de carácter especial («instrumentales») acrecienta esta inseguridad jurídica, así, por ejemplo, nos encontramos con ejemplos como el Ente Público Aeropuertos y Navegación Aérea (A.E.N.A.), que ha suscitado una agria polémica jurisprudencial, en sede de otro impuesto local que contiene una exención similar, el I.C.I.O., problema al que aludiremos en su momento en el comentario al artículo 103 de la L.H.L. La respuesta que la jurisprudencia da al conflicto en el caso del I.C.I.O. en muchas ocasiones es favorable a A.E.N.A., sin embargo, en el caso del I.V.T.M. la respuesta es contraria a A.E.N.A.; por ejemplo, en la S.T.S.J. del País Vasco de 5 de febrero de 1996 se deniega la exención a favor de los vehículos de bomberos, ambulancias, etc., propiedad de dicho organismo.

    También ha visto denegada la exención a favor de sus vehículos el Servicio de Vigilancia Aduanera (cfr. S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 17 de julio de 1992), al menos cuando adquiere directamente los mismos, según dicho Tribunal:

    La cita del artículo 10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas no resulta aplicable al presente supuesto, pues el vehículo no fue adscrito por el Estado al Organismo Autónomo, sino que el mismo fue adquirido directamente por el Servicio de Vigilancia Aduanera y asignado por la Inspección General del referido Servicio a la plantilla de Puertollano para sustituir a otro vehículo, encontrándose, pues, ante un vehículo cuya titularidad corresponde claramente a un Organismo Autónomo, por lo que falta el primer elemento para que la exención sea efectiva

    .

    Del mismo modo, la S.T.S.J. de Cataluña de 16 de junio de 1999 deniega la exención, por las mismas razones anteriormente referidas, al Organismo Autónomo Servicio Militar de Construcciones. Y, en fin, la S.T.S. de 23 de enero de 1989 también denegó la exención del extinto Impuesto sobre la Circulación de Vehículos a la entonces sociedad estatal C.A.M.P.S.A.

    La cuestión a dilucidar puede versar sobre un Ente público de carácter especial y un impuesto concreto, pero el problema planteado trasciende de figuras impositivas concretas. En definitiva, se trata de aplicar los beneficios fiscales de que goza el Estado en casi todos los tributos de nuestro ordenamiento (el art. 94 de la L.H.L. no hace sino seguir la misma línea que los demás tributos, tanto locales como estatales y autonómicos) a aquellos Entes públicos que el propio Estado (también CC.AA. y Entidades locales) crea para gestionar asuntos públicos.

    Una vez planteado el problema en torno al elemento subjetivo de la exención, procede examinar el otro elemento, el objetivo, cual es la adscripción a determinados servicios públicos como la seguridad ciudadana o la defensa nacional

    Respecto a qué debemos entender por adscripción, pueden suscitarse algunas dudas, pero si acudimos al significado del término: asignar, éstas se van desvelando. Sin embargo, no cabe duda que la expresión utilizada, dado que está contenida en una norma tributaria, no es muy afortunada, y sería mucho más correcta la expresión «afectos». El término afectación, que en definitiva es lo que pretende el artículo 94.1.a), es mucho más correcto desde el punto de vista técnico tributario, y también desde el punto de vista administrativo, ya que la propia Ley de Patrimonio del Estado utiliza el término afectación en el Título IV, capítulo 1, artículos 113 y siguientes, referidos precisamente a la forma de afectar (asignar, adscribir) bienes del Estado a los servicios públicos

    Por tanto, para que un vehículo pueda estar exento del I.V.T.M., entendemos que, además de ser propiedad del Estado, CC.AA. o Entidades locales, debe estar directamente asignado por el Ministerio de Hacienda, órgano competente para ello, según la Ley del Patrimonio del Estado, a los servicios públicos de seguridad ciudadana o defensa nacional.

    Puede resultar paradójico que el coche oficial del Alcalde del Ayuntamiento de la imposición tribute, aunque cabría la extinción de la deuda tributaria por confusión, pero lo cierto es que dicho vehículo no está destinado ni a la seguridad ciudadana ni a la defensa nacional.

    Otros servicios públicos, como la asistencia sanitaria o la extinción de incendios, probablemente también merecedores de la exención, no la van a disfrutar por no estar incluidos en la redacción del artículo 94.1.a). Ahora bien, dentro de los servicios públicos de defensa nacional y seguridad ciudadana, ¿qué vehículos están incluidos?, o ¿en qué consisten dichos servicios?

    Respecto a la defensa nacional, los vehículos afectos a la misma estarán exentos, y no debemos entender que sólo los tanques, etc., están exentos, sino también otro tipo de vehículos, como camiones, todo terre- nos, vehículos especiales, e incluso los vehículos oficiales destinados a trasladar a los cuadros de mando del Ejército, pues éstos, a pesar de no llevar incorporadas armas de fuego o de no poder transportarlas, también están adscritos a ese servicio, y no sólo porque administrativamente, conforme a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR