Artículo 92 a 93

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Puede decirse como punto de partida del estudio de la promoción registral, cuyo tratamiento se encuentra centrado fundamentalmente en el artículo 24 de la L. R. C, que el sistema registral civil español se articula, fundamentalmente, en torno al principio de obligatoriedad de la inscripción, consecuencia del cual viene a ser, como es obvio, la promoción obligatoria de la misma. Se trata de que todo hecho referente al estado civil de las personas, en cuanto inscribible, debe hallarse realmente inscrito. Sólo así se está en el buen camino de lograr la debida concordancia entre el Registro y la realidad, logro éste en el que existe un evidente interés público, como así ha resaltado reiteradas veces la D. G. R. N. en sus Resoluciones. Pues bien, desde este planteamiento, la promoción registral obligatoria o imperativa puede ser definida como una medida de promoción directa y fundamental de la concordancia registral, en la que cabe destacar el importante papel asignado al Ministerio Fiscal, si bien, éste sea de carácter subsidiario, en cuanto debe actuar en defecto de que a su debido tiempo no lo hagan los particulares, primeramente llamados por la Ley.

    Ahora bien, ese mismo interés público en pro de la concordancia, ha llevado al Legislador a ampliar al máximo el sistema legitimador relativo a la promoción, y así, en relación a todos aquellos hechos y actos jurídicos de carácter «no rogado», no ha dudado en establecer, junto a la legitimación obligatoria, antes citada, una amplia legitimación de carácter facultativo. Dice el artículo 92 del R. R. C: «Puede promover la inscripción quien presente título suficiente.» Parece razonable interpretar, por tanto, que una vez creado el título registral, cualquier persona que disponga del mismo puede instar su inscripción presentándolo ante el Registrador competente, aunque dicho poseedor no tenga conexión alguna con el hecho, ni un interés especial en la inscripción.

    Consiguientemente, si relacionamos el artículo 24 de la Ley registral con el artículo 92 del Reglamento, podemos deducir que existen tres tipos de promoción, una primordial o de primer orden, la obligatoria a que se refiere el artículo citado de la Ley; otra de carácter oficial y de orden subsidiario, a cargo del Ministerio Fiscal, y, por último, la de carácter facultativo del precepto reglamentario. Y aún cabría hablar de una promoción especial o restringida, en relación con aquellos actos jurídicos afectantes al...

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