Artículo 91

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 91.

  1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acor- dada esté constituida y acreditada en autos.

  2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2.

  3. La ejecución provisional se denegará cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.

  4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, cuando tenga por preparado un recurso de casación, dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo.

1. La ejecución provisional en el recurso de casación

A diferencia de lo que sucede como regla general con los recursos devolutivos, que producen el efecto suspensivo con su interposición sin perjuicio de la ejecución provisional, la LJCA previene que el recurso de casación administrativo no impide la ejecución de la resolución recurrida (art. 91.1), de donde el tribunal a quo deberá dejar «testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida para proceder a su ejecución» (art. 91.4 LJCA).

Se trata ésta de una norma prácticamente idéntica a la contenida en el art. 84 relativa a los recursos de apelación, y que supone una inexplicable redundancia normativa; los detalles son ciertamente nimios, de tal modo que hubiera resultado preferible hacer una remisión en uno de los dos supuestos.

Fuera de esta consideración de técnica legislativa, parece que el legislador ha introducido un principio de ejecutabilidad general, o de ejecución automática, de los autos y sentencias recurridas en casación. La cuestión es desde luego enormemente importante, pues la ejecución de resoluciones cuando aún no ha finalizado el proceso, porque continúa en fase de recurso, proporciona sin duda una inmediata respuesta a la demanda de justicia y evita la interposición del recurso con fines exclusivamente dilatorios; pero puede plantear problemas a veces insolubles cuando el recurso es estimado y se muda radicalmente el sentido de la resolución recurrida, o bien cuando ha de procederse a sustanciar de nuevo en buena parte el proceso, con incierto resultado.

La LJCA derogada, en la regulación de los recursos de casación que databa de 1992, establecía sin ningún género de modulación este principio de ejecutabilidad general, lo que suscitó no pocos problemas interpretativos a la vista de las variadas circunstancias que podían darse y de las consecuencias que produciría la ejecución automática de las resoluciones recurridas en casación; cuando la reversión de las cosas al ser y estado anterior fuera muy difícil o resultara imposible de hecho o de derecho, la sentencia del TS estimando el recurso de casación podría convertirse en una resolución perfectamente ineficaz o absolutamente insatisfactoria para alguna de las partes (AATS 3ª.6ª de 11.1.1993; 10.7.1993; 12.7.1993; 14.7.1993; 16.7.1993; 22.10.1993 y 27.1.1998 —Ar. 578—) 1.

Así pues, podemos entender que cuando el art. 91 de la LJCA dispone que la interposición del recurso de casación «no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida», no está estableciendo de modo inexorable la apertura de la ejecución, y exigiendo que se inicien de inmediato las actuaciones conducentes a tal fin, sino que se limita a permitir que la resolución se lleve a efecto.

Ahora bien, esto no puede hacernos olvidar que la LJCA considera ahora la ejecución provisional durante el recurso de casación...

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