Artículo 9, apartado 9

Comentarios al Codigo CivilTomo I, Vol 2º: Artículos 8 a 16 del Código CivilCapítulo IV. Normas de derecho internacional privado (1995)

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Artículo 9, apartado 9

I. INTRODUCCIÓN

1. Antecedentes del precepto

La determinación de la ley personal de los individuos que ostentan más de una nacionalidad es un aspecto inherente a los sistema de Derecho internacional privado que, como el español, utilizan prioritariamente la conexión ley nacional (art. 9, 1.°, del Código civil) con el propósito de designar al Derecho aplicable a un amplio catálogo de relaciones jurídicas. De esta suerte, determinadas cuestiones esenciales del Derecho internacional privado, señaladamente el Derecho aplicable, quedan seriamente afectadas por la solución de un problema previo de Derecho de la nacionalidad. En efecto, la determinación precisa de la nacionalidad de una persona pone en marcha un mecanismo normativo ajeno en principio al Derecho internacional privado, pero tan condicionante de este último que ha llevado a un cierto sector doctrinal a incluirlo dentro de este ordenamiento (2). Ahora bien, al margen de la discusión teórica en torno al «contenido» o, si se quiere, a las materias que conforman el Derecho internacional privado, lo que es evidente es que estamos ante una manifestación muy concreta de lo que J. D. González Campos denominase «relaciones estructurales» entre dichas materias. Precisamente el precepto que se comenta es un ejemplo elocuente de dichas relaciones; así, si fallece en España un individuo nacido en Argentina, de padres españoles, nuestras normas de nacionalidad nos permitirán establecer cuál de las dos nacionalidades en presencia es la efectiva a la hora de aplicar el Derecho sucesorio previsto en el Derecho material español o, en su caso, aplicar nuestra norma de Derecho internacional privado sucesorio que remite al Derecho argentino (3).

Pese a la importancia en el ordenamiento español de esta cuestión y, en concreto, de la doble nacionalidad, que ya contó con un régimen específico desde la Constitución de 1931 (art. 24) y que, con posteridad a la reforma del Código civil de 1954, conoció un sistema de carácter institucionalizado, la solución al problema de la ley aplicable a los individuos con tal condición no encontró un tratamiento directo en ninguno de los Proyectos de reforma del Título Preliminar del Código civil, que se fueron sucediendo a partir de 1944. Deberá esperarse a la Base 4.a del Proyecto de Ley de Bases de 1972, que aludió indirectamente a este apartado, limitándose a señalar que «se regularán los efectos del cambio de nacionalidad y la situación de apatridia». Por su parte, el Informe de la Ponencia integrada en la Comisión de Justicia elaboró dos normas que únicamente se referían al cúmulo de nacionalidades cuando una de ellas era la española. Concretamente, se distinguía según que el cúmulo de nacionalidades se hallare previsto en nuestras leyes o fuera consecuencia de una confluencia en la articulación de los distintos criterios de atribución de la nacionalidad existente en los distintos ordenamientos jurídicos. En el primer caso, se estaba a lo dispuesto en los Tratados internacionales y, si nada establecían, a la nacionalidad coincidente con el último domicilio y, en su defecto, a la última adquirida. En el supuesto de doble nacionalidad no prevista en las leyes españolas o en los Tratados internacionales, prevalecía, en cualquier caso, la nacionalidad española. Finalmente, y a partir de la enmienda presentada por A. Bercovitz en el seno de la C. G. C, se añadió un nuevo apartado al artículo 9, 9.°, para cubrir los supuestos de doble nacionalidad cuando ninguna de las nacionalidades fuera española, proponiendo la misma solución que para los supuestos de determinación de la ley personal del apatrida (4).

2. Delimitación de su ámbito de aplicación

A) Ámbito subjetivo: situaciones de doble nacionalidad en el ordenamiento español

El análisis del artículo 9, 9.°, del Código civil debe ajustarse a las previsiones legislativas sobre doble nacionalidad, dado que precisamente resuelve el problema que plantean las personas que ostentan más de una nacionalidad, indicando la conexión a tener en cuenta en cada uno de los supuestos de doble o múltiple nacionalidad (5). Por ello, antes de iniciar el análisis individualizado de todos los supuestos de doble nacionalidad y de las correspondientes soluciones previstas por el artículo 9, 9.°, del Código civil, resulta oportuna una clasificación previa de las situaciones de doble nacionalidad que puedan derivarse de los artículos 17 y siguientes del Código civil. Son múltiples las clasificaciones de doble nacionalidad que nuestro complejo Derecho de la nacionalidad permite efectuar atendiendo a diversos criterios (6). Téngase en cuenta que la reglamentación vigente constituye un precipitado normativo fruto de períodos históricos y de circunstancias socio-económicas muy diversas y de intereses de política exterior muy concretos que, en parte, son ajenos a los postulados del artículo 11 de la C. E. De esta suerte, la interpretación de un sistema que poseía una dinámica ...

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