Artículo 899

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

I. DEBER DE DESEMPEÑAR EL CARGO

  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Se refiere este artículo a dos extremos: uno, el de que el albacea que accede al cargo contrae el deber de desempeñarlo; otro, el de que, una vez que ya sea albacea, todavía puede renunciar a continuar en su puesto, lo mismo recién entrado en él que con posterioridad, con tal de que haya una causa que lo justifique.

    En el ejercicio de su cargo, el albacea tiene ciertas facultades o atribuciones, y ciertos deberes y prohibiciones. Pero lo que hay que destacar ahora es que el conjunto de unas y otros está presidido por un deber general y previo de cumplir su encargo. A base de él, los deberes concretos que se le imponen no son sino aplicación de aquél a cuestiones singulares. Y en cuanto a las atribuciones que se le confieren, no siendo en interés suyo, sino de la ejecución testamentaria, claramente se percibe que son medios para que se cumpla con aquel deber general de servir su cargo.

    Por supuesto que esto, comportándose con la diligencia debida, e incurriendo en responsabilidad (y otras sanciones posibles, como remoción, etc.) de no hacerlo. Pero estos extremos se estudian en otros lugares (1) En particular, obligaciones concretas que la ley establece, como la de rendir cuentas, también se estudian aparte (2).

  2. A QUÉ DEBE ATENERSE EL ALBACEA EN EL DESEMPEÑO DE SU CARGO

    En el cumplimiento de su cargo y deberes ha de ajustarse el albacea a los preceptos legales que regulan su misión y a las instrucciones que en el testamento se le den (arg. analogía, artículo 1.719)(3). «A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia» (art. 1.719, 2.°, del C. c. por analogía). Y aparte de que tales instrucciones existan o no, el albacea debe cumplir su encargo acomodándose a la voluntad del causante y respetándola, es decir, dando ejecución a lo dispuesto por aquél y según su espíritu (4).

    Como, según dije, las facultades del albacea no son sino medios para llevar a efecto su misión, tiene deber de usarlas en cuanto tales medios.

    Sobre si el albacea debe dar ejecución a lo dispuesto por el causante, cuando todos los interesados estén de acuerdo con proceder de otra forma, véase lo dicho anteriormente (5). Si se estima que esto es admisible, y en tanto que lo sea, el albacea quedará relevado del cumplimiento de lo por aquél dispuesto.

  3. CASO DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS CONTRA LEY O DE CONCESIÓN DE FACULTADES ILEGALES

    Habiendo el albacea de cumplir su cometido con arreglo a la ley, y presupuesto que ésta, por un lado, no autoriza las disposiciones testamentarias que vayan contra ella, y, por otro (lo que en el fondo procede de lo mismo), tampoco permite que el testador conceda al albacea facultades contra lo dispuesto en las leyes (art. 901 del C. c), parece que el albacea ni puede hacer uso de las facultades ilegales que el testador le haya atribuido ni puede dar cumplimiento a las disposiciones ilegales que el testamento contenga.

    Por lo que toca a las facultades ilegales que el testador haya concedido al albacea, realmente no las tiene, porque, a tenor del artículo 901, tendrá «todas las facultades [que le] haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes»; luego, siendo contrarias, como por definición lo son las en estudio, no las tiene. Por lo que no debe ni puede usarlas. Eso sin necesidad de acudir sino al artículo 901, que, además, el acto de concesión, por ser contrario a norma prohibitiva, es nulo de pleno Derecho (art. 6, 3.°, del C. c), luego carece de efectos, y, así, del efecto de conferir la facultad ilegal.

    Por lo que toca a la ejecución de disposiciones testamentarias contra ley, hay lo siguiente:

    El albacea debe de ajustarse, al dar ejecución a la sucesión, al testamento y a la ley; a ésta, desde luego, para interpretar aquél (aplicando el sentido que, obtenido al interpretarlo, según los preceptos legales, afecte a la ejecución). Pero si el testamento choca con la ley (así, si pretiere a un legitimario o le deja bienes que no cubren su legítima, como si instituye en la totalidad de la herencia por mitades a un hijo y a un extraño (6)), ¿debe el albacea ejecutar, a pesar de todo, con arreglo al testamento, porque enjuiciar la legalidad o no de las disposiciones testamentarias corresponde a los Tribunales, o procede que lo haga acatando el testamento sólo hasta donde se ajuste a la ley, y a partir de ahí aplique ésta aun contra el testamento?

    Las sentencias o resoluciones que afirman algo que sirva o que parezca que sirve, en el tema presente, las recojo a continuación, y si es que realmente creo que no sirven, digo por qué:

    La sentencia de 18 octubre 1890 dijo que «la declaración que con error hace un testador en su última voluntad, consignando que en su matrimonio no ha habido gananciales, no puede perjudicar al cónyuge sobreviviente; ni esta declaración desmentida por otras pruebas han de aceptarla los testamentarios, que sólo vienen obligados a cumplir la voluntad del testador en cuanto las disposiciones de éste se conformen con las leyes».

    En el caso, pues, propiamente, no se trataba de una disposición testamentaria, sino de no estimar privativos del testador bienes que realmente no lo son, sino que son en parte gananciales, lo que no depende en absoluto de que el testador diga en su testamnto que en su matrimonio no hay de éstos.

    La Resolución de 18 diciembre 1951 sostuvo que los albaceas (en el caso eran contadores-partidores), en el uso de sus facultades, han de sujetarse de forma «estricta al testamento, que constituye la norma fundamental de la sucesión, y sin que tales facultades alcancen a declarar por sí nulo e ineficaz un testamento del causante o alguna de las cláusulas en que ordene la distribución de la herencia, ni a prescindir de los derechos sucesorios concedidos por el padre al hijo ilegítimo, como se hace en el presente caso, ya que tales cuestiones corresponden a los Tribunales de justicia».

    En el caso se trataba de que ante dos testamentos del causante que eran compatibles, en uno de los cuales instituía a sus hijos legítimos y en el otro reconocía con los mismos derechos que a aquéllos a uno ilegítimo no natural, el contador-partidor limitó a recibir alimentos los derechos del ilegítimo. Luego lo que persigue la resolución es que no valga la decisión del contador de reducir la cuota que el testador dejó al hijo ilegítimo, cuando se la pudo dejar sin chocar con la ley. Mas, como no había choque entre testamento y ley, lo que el Tribunal Supremo dice no sirve para decidir qué debe hacer el contador-partidor cuando sí lo haya.

    La sentencia de 11 febrero 1952, recaída en un caso de testamento otorgado en España por un súbdito francés que falleció dejando un hijo y cuatro nietos, hijos de otro hijo premuerto, a los cuales el testador atribuyó como mejora y prelegado los dos tercios de su herencia, los albaceas contadores formalizaron la partición asignando a los nietos por aquellos conceptos de liberalidad un solo tercio del caudal por aplicación de los artículos 913 y 920 del Código civil francés, que prohiben toda liberalidad ínter vivos o mortis causa que exceda del tercio de la herencia en supuesto como el de autos, y, ante esta actuación de los contadores, una de las cuatro nietas del testador promovió contra su tío y hermanas el pleito, solicitando la declaración de nulidad o inexistencia de las operaciones particionales por estimar, esencialmente, que los albaceas contadores carecían de facultad para alterar la voluntad del causante, reduciendo a un tercio la mejora y prelegado que el testador había extendido a los dos tercios de su herencia.

    Pues bien, el Tribunal Supremo declaró que «sí el testador se extralimitó distribuyendo sus bienes en cuantía no permitida por su ley nacional en cuanto a la mejora y prelegado que dispuso, los contadores que en la partición se atuvieron al estatuto personal del causante, subsanando la transgresión en que éste había incurrido, procedieron correctamente y actuaron de acuerdo con el espíritu que informa el artículo 901 del Código civil, porque si bien son ejecutores de la voluntad del testador a efectos de la partición de su herencia, se deben ante todo al cumplimiento de la ley prohibitiva, que tiene fuerza vinculante para el testador y para los contadores, con rango imperativo superior o preponderante a la voluntad de aquél y de éstos».

    La sentencia de 8 marzo 1954, donde se afirma que el contador no está autorizado «para alterar los derechos que se derivan del testamento».

    La sentencia de 22 abril 1967, en la que se dice que la ya recogida de 18 octubre 1890 «llega a eximir incluso al albacea de la obligación de cumplir la voluntad del testador cuando sus disposiciones no se ajusten a las leyes».

    Mas la verdad es que ya hemos visto en qué caso hace esta afirmación la de 1890, y además es que la de 1967 tampoco la hace ante caso de atenerse el contador no al testamento, sino a la ley que éste contradiga, sino simplemente a fin de reforzar la idea de que para impugnar una disposición testamentaria no hay que esperar a que se le dé ejecución por el albacea contador-partidor que aún no ha realizado la partición, «pues es indudable -dice la sentencia-, de una parte, que ha de poder ser anulada una cláusula testamentaria y aun un testamento en su totalidad sin necesidad de haber sido previamente ejecutado, cuando existan razones legales para ello», y agrega la sentencia como argumentó a mayor abundamento a favor de esta tesis, que «es más, la sentencia de octubre de 1890 llega a excluir incluso al albacea de la obligación de cumplir la voluntad del testador cuando sus disposiciones no se ajusten a las leyes».

    Con lo que queda claro que la sentencia de 1967 ni resolvió caso de contador-partidor que partiese acogiéndose a la ley de la que el testamento discrepase, ni sirve para apoyar que pueda o deba hacerse así.

    La sentencia de 24 febrero 1968, que dio por bueno lo hecho por los contadores-partidores y dijo...

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