Artículo 893

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. REGLA GENERAL

    Sólo puede ser albacea quien tenga capacidad para obligarse, según se sigue, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo presente.

    Esta es la regla general que sobre la materia formula el Código (l). Regla clara en sí y justificada, desde luego, puesto que normalmente los deberes y poderes que el cargo implica y las responsabilidades a que expone a quien lo desempeña, requieren que éste sea capaz de obligarse; y, por otro lado, también normalmente, la capacidad exigida ofrece una mayor garantía de aptitud para velar por el cumplimiento de la voluntad del testador (2).

    Ahora bien, a pesar de ser clara en sí la disposición del artículo 893, 1.°, no lo es del todo en su alcance (3) y se plantean algunas dudas, principalmente porque ocurre que no se puede dividir a todas las personas tajantemente en dos grupos -las que tienen plena capacidad de obligarse y las que carecen totalmente de ella-, sino que hay que contar con un tercero: el de las que tiene cierta capacidad, pero no capacidad plena (4); y los problemas que con tal motivo pueden suscitarse no tienen todos solución segura -o, al menos, así lo piensa algún sector de la doctrina- en el párrafo primero del artículo 893, ni en el párrafo 2.° de dicho artículo, ni en la relación de ellos ante sí o con los artículos 1.263 y 1.264 y concordantes.

    A tenor del 1.263 no pueden contraer obligaciones: 1.°, los menores no emancipados; 2.°, los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir. Y puesto en conexión esto con el artículo 893, queda en discusión si puede ser albacea el menor emancipado, y si pueden serlo otras personas no mencionadas singularmente en los artículos vistos.

    En mi opinión, el espíritu del artículo 893 es exigir para ser albacea plena capacidad de obligarse; opinión que se apoya no sólo en la interpretación que la doctrina común de otros países (Francia, Italia) ha dado a textos inspiradores -o por los menos paralelos- del nuestro, sino también en que, presupuesta, al menos en este punto, la analogía con el mandato, se estima que el albaceazgo apareja -en términos generales- más grave carga que aquél (5). En efecto, si el mandato -que se extingue por «... quiebra o insolvencia... del mandatario» (art. 1.732, 3.°- pueden desempeñarlo los menores emancipados (art. 1.716), que no pueden ser albaceas (como después se verá), es que el albaceazgo lo excluyen, con mayor razón, aquellas incapacidades, y, en tesis de principio, cualquier tipo de incapacidad, ya que ninguna es normalmente más reducida que la del menor emancipado, y ésta lo excluye. Por consiguiente, no debe buscarse apoyo en el principio de interpretación restrictiva de las normas sobre incapacidad, y, por ese camino, pretender dar acceso al albaceazgo -so capa de esa interpretación restrictiva del párrafo 1.° del artículo 893- a incapaces no mencionados en el párrafo 2.°, sino que debe sostenerse que éstos no pueden ser albaceas en cuanto alcanzados por dicho párrafo 1.°, en su interpretación correcta. Se trata, en definitiva, de que el párrafo 2.° viene a aplicar el primero a un caso concreto que, precisamente por la existencia del artículo 1.716, podía prestarse a duda, cosa que, presupuesto el repetido párrafo 1.°, no se presta, evidentemente, al argumentum a contrario en pro de que el pródigo, pongo por caso, pueda ser albacea: Así que el repetido párrafo 2.° no debe utilizarse sino como aplicación singular del primero, aplicación que, lejos de servir para argumentar a contrario, prueba el rígido espíritu de éste y la exclusión del albaceazgo de aquellos otros incapaces que, aun no mencionados explícitamente, tienen una incapacidad más amplia que la del menor emancipado (6).

    Sentado esto, paso a examinar concretamente los diversos casos, discutidos y no discutidos, pues incluso en éstos conviene aclarar algunos puntos o resolver ulteriores cuestiones. Mas antes de entrar en materia propiamente dicha, es oportuno puntualizar la posición del ausente nombrado albacea.

  2. LA AUSENCIA Y EL ALBACEAZGO

    Ciertamente, lo mismo el desaparecido que el ausente que el declarado fallecido, si de hecho viven, independientemente de la desaparición, de la ausencia o de la declaración de fallecimiento, en el lugar donde se hallen tendrán su capacidad normal y podrán ser albaceas o no a tenor de ésta. Pero, desde el punto de vista del lugar de donde faltan, las cosas varían, porque en el segundo supuesto se duda de la existencia del sujeto y en el tercero se le tiene por muerto.

    Ante ello cabe preguntarse qué posibilidades tienen el desaparecido, el ausente o el declarado fallecido, en orden a ser albaceas respecto del lugar de donde faltan.

    Indudablemente, de momento no pueden desempeñar el albaceazgo; lo que quiere decir que mientras duren aquellas situaciones sería utópico pensar, por ejemplo, en un ausente albacea en funciones; y ni siquiera en que se acepte o repudie el nombramiento (7).

    Mas, aparte de esto, cabe aun preguntarse si el encontrarse desaparecido, ausente o declarado fallecido, en el momento en que se produce el llamamiento, da lugar a que éste no se reciba absolutamente, resultando entonces llamado, eventualmente, otro albacea o encomendándose a los herederos la ejecución de la voluntad del testador, a tenor del artículo 911 del Código civil; o si más bien ocurre que debe entenderse llamado otro -otro albacea o los herederos-, mas sólo en tanto no

    aparezca el desaparecido, ausente o declarado fallecido. En el primer caso, el albacea subsidiario o el heredero ejecutor ya no cesarían en sus cargos, aunque apareciesen de nuevo aquéllos; en el segundo, sí.

    Esta segunda solución la estimé preferible anteriormente en otro trabajo mío sobre el tema (8). Pero hoy he cambiado de opinión, y opto por la primera, por las razones que se exponen al tratar de si la imposibilidad del albacea le impide acceder al cargo (9).

  3. QUIÉNES NO PUEDEN SEL ALBACEAS

    1. LOS IMPOSIBILITADOS PARA DESEMPEÑAR EL CARGO

      Antes de comenzar el examen de los casos, que se podrían llamar corrientes, de las personas no capaces para ser albaceas, quiero tocar el tema de si tampoco pueden serlo, no ya por incapacidad, sino por imposibilidad de cualquier otra clase, aunque sea de mero hecho, aquellas que aun teniendo capacidad legal para desempeñar el cargo, sin embargo, se encuentran (aunque sea de hecho) en tal situación o sufren tales limitaciones que se puede decir les es imposible prácticamente tal desempeño (p. ej., el ausente, el que padece una enfermedad que no le permite ocuparse de las obligaciones del cargo).

      Se podría pensar que la persona a quien la ley no declara incapaz, pero que no puede desempeñar el albaceazgo, está dentro del supuesto de serle posible excusarse por justa causa del mismo; es decir, repudiarlo justificadamente, por esa razón. Pero si se medita con más detenimiento se ve que no sólo si se adoptó una actitud pasiva resulta que el que no se excusó se puede convertir en albacea (10), sino que la de la excusa por justa causa no es en rigor la figura adecuada para el caso, ya que realmente el uso de la misma corresponde a quien, hablando en términos absolutos, puede ser albacea, pero ello le sería tan inconveniente que le está permitido (alegando la razón que concurre en él) no tomar el puesto sin que de ello se derive ningún perjuicio (como los puede tener el que lo repudia [se excusa] sin justa causa), mientras que en el caso en estudio se trata, no de quien puede ser, y no quiere (con justificación), sino de quien no puede por algún impedimento prácticamente insalvable (aunque por no ser, ese impedimento, su falta de capacidad legal, no pueda decirse que es legalmente incapaz). En conclusión, se trata de persona que es capaz para el albaceazgo, pero a la que es imposible su desempeño.

      Y la imposibilidad del instituido albacea ¿da lugar a que no pueda llegar a entrar en el cargo?

      El Código no trata el supuesto, pero, en mi opinión, de lo que dice en otra materia, cabe obtener un criterio legal para resolver dicho supuesto. En efecto, según el artículo 910, «termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea...». Y ante ello cabe decir que si por serle imposible (por cualquier tipo de imposibilidad, luego hasta la de puro hecho) (11) continuarlo (porque la imposibilidad se produjo ya ingresado en él) acaba para él el albaceazgo que comenzó, por igual razón, cuando la imposibilidad existe desde antes de ocupar el cargo, no cabe que llegue a ocuparlo el imposibilitado.

      Hipótesis de imposibilidad son las de desaparición o ausencia (12) o hallarse impedido para administrar (13), cuando sea albaceazgo que requiera aptitud para la administración, o, por la índole de lo que se trate, no sea factible que el albacea pueda encomendar (salvando la regla de no delegabilidad) el trabajo a otras personas, asegurándose de su fidelidad y exactitud por los medios que juzgue convenientes (14) y conservando él la vigilancia respecto al cumplimiento de lo que encarga y ejecución del testamento.

      No es caso de imposibilidad el que el albacea no sepa leer ni escribir, pues, como dice la Resolución de 17 marzo 1930 (para contador pero aplicable al albacea) «en el Código civil no se encuentra ninguna disposición que limite la capacidad de las personas que no sepan firmar, en orden del desempeño de las funciones de comisario mortis causa y [considerando] que las disposiciones de los artículos 708 y 1.263, en su número 2.° del mismo texto legal, relativo el uno a la incapacidad de las personas que no sepan o puedan leer para otorgar testamento cerrado, y atinente el otro al consentimiento de los sordomudos que no sepan escribir, no pueden extenderse ni por el diferente carácter de los instrumentos, ni por las circunstancias de las personas, al requerimiento de incorporación de un cuaderno particional, cuyas bases y cláusulas ha debido dictar el comisario, asegurándose de la fidelidad y exactitud del contenido por los medios que estime...

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