Artículo 87

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]

Artículo 87

La anotación preventiva a favor del legatario que no lo sea de especie, caducará al año de su fecha.

Si el legado no fuere exigible a los diez meses, se considerará subsistente la anotación hasta dos meses después de la fecha en que pueda exigirse.

Si antes de extinguirse la anotación preventiva resultare ser insuficiente para la seguridad del legado por razón de las cargas o condiciones especiales de los bienes sobre que recaiga, podrá pedir el legatario que se constituya otra sobre bienes diferentes siempre que los haya en la herencia susceptibles de ser anotados.

Vid. artículos 196, párrafo 3.°, 1.005, 1.020, 1.025, 1.026, 1.027 y 1.034 del Código civil y 1.093 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vid. artículos 86 de la Ley Hipotecaria, 111, párrafo 3.°, del Reglamento Hipotecario y 199, párrafo 2.°, del Reglamento Hipotecario.

Cfr. artículo 153.1.° del Reglamento Hipotecario.

Las anotaciones preventivas de legados se extinguen por conversión en inscripciones, en los supuestos de conversión en inscripción de hipoteca (arts. 88 y ss. L. H. y 197.4.a), o de conversión en inscripciones definitivas de la finca o derecho real legados en el caso de legados específicos (art. 197.3.a R. H.), por cancelación (art. 206.7.a R. H.) y por caducidad (arts. 86 y 87 L. H.).

Las anotaciones preventivas de legados específicos (las obtenidas conforme al art. 47 L. H.), al no señalarles la Ley un plazo especial de caducidad, se rigen por el general de cuatro años establecido por el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que se hará constar a instancia del dueño del inmueble o titular del derecho real afectado. Plazo prorrogable por cuatro años más. Teniendo en cuenta que, tras la reforma del artículo 199 del Reglamento Hipotecario por el Decreto de 17 marzo 1959, esa prórroga continuará más allá del límite de los cuatro años hasta que recaiga resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas, siempre que lo hayan sido por mandato judicial.

Se refiere el precepto, ahora comentado, a la caducidad de ese tipo residual, en la práctica la mayoría, de anotaciones preventivas de legado que la Ley Hipotecaria llama de legado de género o cantidad (art. 48 L. H.), o «que no fueren de especie» (arts. 52 y ss. L. H.), es decir, a las anotaciones de legados no específicos en la caracterización doctrinal de nuestro sistema hipotecario (1).

En principio, estas anotaciones caducan al año de su...

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