Artículo 86

AutorJesús María González-Ducay López
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad
  1. SIGNIFICADO Y PRECISIÓN DEL CONCEPTO

    Como ha tenido ocasión de declarar reiteradamente la D. G. R. N., a partir de la R. de 26 febrero 1980, la posibilidad que establece este artículo, para inscribir la defunción, cuando el cadáver hubiese desaparecido o se hubiese inhumado, no pretende, como señala la Exposición de Motivos de la L. R. C, «desvirtuar los preceptos del Código sobre la declaración de fallecimiento», ya que en el supuesto contemplado en la Ley, aun siendo imposible la comprobación de la muerte por el reconocimiento del cadáver, cabe afirmar, con absoluta certeza, que la muerte ha tenido lugar, habida cuenta de las circunstancias en que se ha producido el hecho determinante de la misma. Señala Díez del Corral (Lecciones..., pág. 179) que la doctrina de la Dirección General ha señalado, en la misma línea, que es muy distinto que desaparezca una persona viva (C. c.) o que desaparezca un cadáver (L. R. C); obedeciendo al parecer al mismo criterio, el Convenio número 10 de la C. I. E. C., de 14 septiembre 1966, al que España se adhirió en 1979 (B. O. E. de 22 marzo 1980, correcciones 16 julio del mismo año), sobre constatación de ciertas defunciones, aunque sólo indica las autoridades competentes para la decisión y el valor de ésta en los territorios de los otros Estados contratantes. Para centrar la cuestión y aclarar posibles dudas, conviene distinguir los tres asientos a que puede dar lugar la desaparición de una persona, desde el punto de vista de la legislación del Registro Civil:

    1. Anotación de la desaparición de hecho, practicada al margen de la inscripción de nacimiento (cfr. art. 46 L. R. C), cuando se den las circunstancias previstas en el número 4.° del artículo 154 del R. R. C. y en virtud de sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la Autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por causa de siniestro o de violencia contra la vida, y para el que es competente el Juez Encargado correspondiente al lugar de nacimiento del desaparecido (vid. R. de 15 octubre 1990).

    2. Inscripción marginal de declaración de fallecimiento, practicada al margen de la inscripción de nacimiento (art. 46 L. R. C.) y en virtud del auto firme recaído en procedimiento de jurisdicción voluntaria que declare tal situación, por haber desaparecido, en situación o no de peligro para la vida, una persona viva, y haber transcurrido los plazos legales necesarios para que tal declaración de fallecimiento pueda tener lugar.

    3. ...

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