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- Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 Al Final de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Sección Tercera. De las Defunciones
Artículo 85
Autor | Jesús María González-Ducay López |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad |
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NECESIDAD DE CERTIFICACIÓN MÉDICA
La certificación médica es el segundo elemento que integra la titulación ordinaria para la inscripción de la defunción. Esta certificación es de suma importancia, ya que a través de ella se acredita la existencia de señales inequívocas de muerte, debiendo ser expedida, consecuentemente, por quien sea Licenciado o Doctor en Medicina. No es preciso, por tanto, que se trate del Médico de familia, ni que haya estado presente en el momento mismo de la defunción. Puede incluso certificar el propio Médico Forense adscrito al Registro Civil, si bien en este caso no podrá el mismo facultativo emitir dictamen sobre la causa de la muerte (cfr. art. 381 R. R. C), el cual corresponderá a su sustituto.
Normalmente, el certificado lo emite un único facultativo, que asume íntegramente la responsabilidad del contenido del mismo1.
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LA INTERVENCIÓN DEL MÉDICO FORENSE
El párrafo segundo de este artículo ha sido redactado de conformidad a la L. O. 7/1992, de 20 noviembre, que estableció la integración de los Médicos del Registro Civil en el cuerpo de Médicos Forenses. Esta nueva redacción ha suprimido un tercer elemento agregado a la titulación básica, destinado a acreditar la realidad de la defunción y sus circunstancias; la comprobación de aquélla, en todo caso, a cargo de un facultativo especial: el Médico del Registro Civil, su sustituto o examinando el cadáver el propio Encargado en defecto de facultativo.
Este requisito, a todas luces excesivo, ya que en definitiva se ponía en duda la capacidad profesional de los facultativos para la expedición de certificados, ha quedado limitado en la nueva regulación, únicamente en los casos de falta de certificado, que esté incompleto, que sea contradictorio con la declaración o siempre que el Encargado lo considere necesario. En todos estos casos, el Médico Forense, o su sustituto2, deberá emitir dictamen sobre la causa de la muerte.
Parece que el motivo de la reforma va dirigida, más que a comprobar la certificación, a determinar la causa de la muerte, por si hubiera indicios de que ésta hubiere sido violenta, lo que daría lugar a la obligada comunicación a la Autoridad judicial de instrucción. Deberá, pues, emitirse el dictamen cuando, por falta de certificado o por cualquier otra circunstancia, no pueda saberse con exactitud la causa de la muerte, pero no cuando se trate de completar datos o salvar las contradicciones entre declaración y parte, ya que, en este caso, el Forense...
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