Artículo 85

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PROCESO PARLAMENTARIO DE ELABORACIÓN DE LA NORMA

    En el Proyecto del Gobierno, el precepto correspondiente estaba redactado con gran sencillez y dejaba imprejuzgados buen número de problemas a que ha pretendido dar respuesta el texto definitivamente aprobado.

    He aquí el artículo 85 del P. G.:

    El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio.

    Era necesario acudir al artículo 89 del P. G. para completarlo:

    La disolución del matrimonio por divorcio... (producirá efectos civiles)... cualquiera que sea la forma y la fecha de celebración del matrimonio.

    La parte aquí reproducida se ha incorporado al artículo 85, en virtud de la nueva redacción que le dio el Informe de la Ponencia, aceptando enmiendas del Grupo Comunista y del Grupo Vasco, y rechazando otras de Coalición Democrática y del señor Díaz-Pinés, de U. C. D. He aquí su texto:

    El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los dos cónyuges y por el divorcio.

    Esta redacción va a pasar al texto definitivo sin más que la eliminación de la palabra «dos» en el Dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso.

    En el frontispicio del capítulo que trata de la disolución del matrimonio queda bien determinado el ámbito objetivo y el temporal de las nuevas causas de disolución y, en particular, del divorcio, que la actual regulación introduce.

  2. SIGNIFICADO GENERAL DEL PRECEPTO

    El significado general del precepto se infiere prima facie de una exé-gesis literal del mismo y de su comparación con el derecho anteriormente vigente contenido fundamentalmente en el derogado artículo 52. Al establecer este último que «el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges», se daba a entender que, a salvo lo dispuesto por la legislación canónica, el matrimonio era indisoluble en vida de ambos cónyuges. Ahora se han incrementado las causas de ruptura legal del vínculo.

    El matrimonio se disuelve. El término disolución es típico del negocio jurídico matrimonial en el que posee un preciso significado; se aplica a aquel matrimonio válidamente constituido que se extingue por causas sobrevenidas a la celebración del mismo diversas de la muerte. Por derivación lo aplica asimismo la ley a la sociedad de gananciales (art. 1.392 y siguientes) y al régimen económico del matrimonio en general (art. 95, párrafo 1.°). La primera consecuencia de la norma es que el matrimonio del C. c. ya no es indisoluble en vida de ambos cónyuges: habrá que aclarar ulteriormente si todo matrimonio es disoluble o si hay apoyo en nuestro ordenamiento para admitir alguna modalidad de matrimonio indisoluble para lograr un mejor modelo de familia estable que parece ser la protegida inicialmente por el artículo 39, 1, de la Constitución, o que, al menos, no parece excluida del ámbito de aplicación de dicho precepto.

    Sea cual fuere la forma de celebración. Literalmente habría que excluir de la expresa norma legal a los matrimonios celebrados según el Co-dex Iuris Canonici, por la elemental razón de que no se trata en este caso de mera forma de celebración, sino de vínculos nacidos y regulados por otro ordenamiento (argumento ex art. 60); la interpretación histórica apoyaría esta exégesis (art. 42 después de la redacción dada por la Ley de 24 abril 1958); también se basaría en el artículo VI del Acuerdo Jurídico de 1979, según la praxis habitual de la Santa Sede cuando celebra Concordatos con los países de población católica. Esta interpretación minimalista tiene en su contra la indudable voluntas legislatoris manifestada en el rechazo de las enmiendas que pretendían excluir expresamente a los matrimonios canónicos de la aplicación del divorcio (fundamentalmente del señor Díaz-Pinés y de Coalición Democrática, invocando precisamente el respeto debido a los Tratados internacionales ratificados por España). También el precedente del artículo 1.° de la Ley de Divorcio de 1932, aunque ahora la situación no es idéntica, pues en aquella coyuntura histórica no hubo ningún tipo de negociación con la Santa Sede.

    Parece, por tanto, que la interpretación que prevalecerá en la práctica será la maximalista de aplicar las nuevas causas de disolución, no sólo a los matrimonios civiles stricto sensu, sino también a los matrimonios canónicos y a los de otras confesiones religiosas que lleguen a acuerdos con el Estado, así como a los celebrados en el extranjero según la lex loci. Todo ello a menos que el Tribunal Supremo o, en última instancia, el Tribunal constitucional decidan otra cosa.

    Y el tiempo de celebración. La frase es inequívoca en orden a establecer la retroactividad del divorcio tanto para los matrimonios civiles como para los canónicos (pues anteriormente no se reconocía la forma religiosa no católica). La aplicación retroactiva de la ley no se dará para los matrimonios ya disueltos por muerte u otra razón canónica, y tampoco para los anulados por sentencia firme. Entiendo aplicable retroactivamente el artículo 88, y, en consecuencia, extinguida la acción de divorcio por la posterior reconciliación de los cónyuges. La retroactividad aquí consagrada no tiene límites en el tiempo, por lo cual se extiende, incluso, al periodo de tiempo en que estuvo vigente la Ley de 1932, aunque su derogación se mantiene; sin embargo, se otorga eficacia a las sentencias de divorcio dictadas al amparo de la misma, salvo que hubieran sido anuladas por sentencia firme al amparo de las leyes de 1938 y 19391.

    Obsérvese que la aplicación retroactiva del divorcio se extiende no sólo a la época en que la indisolubilidad estaba establecida únicamente por ley ordinaria, sino también al periodo (1945-1978) en que la misma estaba garantizada por una norma constitucional (art. 22 del Fuero de los Españoles), la cual ha sido indudablemente derogada por el apartado 1 de la disposición derogatoria de la Constitución vigente, pero no con carácter retroactivo. Del mismo modo, a partir de de 1953, la indisolubilidad de los matrimonios canónicos aparecía tutelada por las normas de un Tratado internacional, el Concordato de la misma fecha, el cual ha sido sustituido por el Acuerdo de 3 enero 1979, con idéntica eficacia de Tratado internacional incorporado al ordenamiento interno después de su ratificación por los órganos competentes (art. 96, I)2.

    Resulta por ello que esta aplicación retroactiva de la Ley de divorcio alcanza a matrimonios cuya indisolubilidad estaba constitucionalmente ga-rantzada y a otros en que lo estaba, por un Tratado internacional.

    Por la muerte. En este punto no hay innovación alguna.

    Por la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges. Aquí hay novedad, pues la propia Ley de 7 julio 1981 ha derogado el párrafo 3.° del artículo 195, que constituía un obstáculo legal -revelado en la práctica como insuperable- para la admisión a nuevas nupcias del cónyuge civil del declarado fallecido, y que no existía para el cónyuge canónico. Como luego expondré, no queda claro la forma en que actúa esta causa de disolución, siendo de esperar una reforma de la legislación registral en este punto.

    Y por el divorcio. Esta es la novedad radical que aporta la nueva ley, la admisión de la ruptura legal del vínculo por causas sobrevenidas diversas de la muerte (o declaración de fallecimiento) de alguno de los cónyuges. Representa ello un giro copernicano en las orientaciones de nuestro Derecho matrimonial, sin más precedentes que el de la Ley de 1932, de corta vigencia, si bien el legislador, en lo fundamental, no sigue del todo las directrices en que aquélla se inspiró. Tampoco parece compatible la radical admisión del divorcio con los principios que inspiran a la familia en los diversos territorios forales. Por otro lado, aunque la introducción del divorcio por ley ordinaria no repugna al artículo 32, 2, de la Constitución, puede pensarse que la frase «causas de disolución» admite...

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