Artículo 84

AutorJosé Cerdá Gimeno

UNA APROXIMACIÓN A LA SUCESIÓN ABINTESTATO O INTESTADA

Base de partida del presente comentario a esta institución, aquí compilada en la reforma de 1990, es la anticipada más arriba en el sentido de no aparecer referencia alguna a ella en la primera edición de 1981 de este volumen por las razones antedichas.

En mi primera aproximación a esta materia- también en 1981-, con motivo de mi comunicación presentada a las ' II Jornadas de Derecho catalán' en Andorra, venía a efectuar un tratamiento metodológico de la institución muy parecido al que presenté en la primera edición de este volumen en los comentarios a las instituciones sucesorias de las Pitiusas.

Resulta casi idéntica a la de entonces la visión actual acerca de esta materia, de manera que habrá -al igual que en otros comentarios precedentes, en este volumen- una perspectiva diacrónica (la de Andorra-81) y una perspectiva sincrónica (actual, del 2000), ambas prácticamente coincidentes.

Es obvia la oportunidad de las consabidas remisiones genéricas -con transcripción, en su caso- a las muy numerosas aportaciones doctrinales sobre la temática acerca de la sucesión intestada o ab-intestato, remisiones que me van a permitir la no reiteración de argumentos devenidos ya en tópicos habituales.

Se puso ya de relieve [en apartado (a), respecto a los antecedentes] cómo mis predecesores compiladores ibicencos ya en 1960 habían constatado la vigencia absoluta del C.c. en esta materia desde principios del siglo xx. Por lo tanto, no era de extrañar la norma actual [art. 84, párr. 1.°] aquí comentada, ni tampoco es de extrañar aquí mis concretas referencias a lo que denomino «sistema del C.c.» y a los autores y civilistas especializados del «Derecho común» [esto es, el Código civil].

Iniciado este comentario con un primer apartado que recoge como perspectiva diacrónica aquella «comunicación» mía [de Andorra-1981], le seguirá en un segundo apartado mi particular visión actual o perspectiva sincrónica. Una perspectiva ésta quepor las remisiones apuntadas- pudiera resultar un tanto esquemática.

Tras el comentario al artículo se añaden los pertinentes Anexos, que se incorporan al final de los respectivos comentarios al articulado compilado de 1990, con los cuadros correspondientes acostumbrados.

LA PERSPECTIVA DIACRÓNICA

Viene aquí presentada -si bien en forma parcial- la aludida «comunicación» de 1981, que resumidamente queda como sigue:

NOTAS SOBRE LA SUCESIÓN INTESTADA EN BALEARES (APUNTES PARA UN ESTUDIO ACTUAL DEL TEMA)

SUMARIO: I. Consideraciones preliminares: A) Nociones previas. B) Análisis de las dimensiones del tema: 1. La reflexión histórica. 2. El aspecto fáctico. 3. El aspecto valorativo. 4. El aspecto normativo. C) En especial, el Derecho supletorio. D) Recapitulación parcial.-II. Aproximación a algunos perfiles del tema: A) El perfil estructural (el aspecto estático): 1. En orden a los sujetos: sucesores. 2. En cuanto al objeto: limitaciones. B) El perfil funcional (el aspecto dinámico): 1. El momento de la ordenación de la herencia. 2. El momento de la apertura de la sucesión. 3. El momento de la delación de la herencia: en especial, Derecho de acrecer. 4. El momento de la adjudicación de la herencia. 5. Los efectos de la sucesión. Recapitulación parcial.-III. Conclusiones.

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

A) NOCIONES PREVIAS

En una primera aproximación superficial al tema de la sucesión intestada se presenta ante el intérprete la cuestión del 'quid nominis'. Que en cualquier tema de investigación del Derecho el 'quid nominis' venga más o menos relacionado con el 'quid iuris' es un supuesto normal. Pero precisamente aquí, en este tema, es el 'quid nominis' el que lleva predeterminado el 'quid iuris'. O de otro modo dicho, la misma manera gramatical y vulgar de nombrar a este tipo de sucesión lleva implícita una especial conceptuación o calificación jurídica de ella. Luego vuelvo sobre ello.

En una segunda aproximación al tema, los contornos del instituto se difuminan en su proyección hacia atrás en el tiempo y hacia los lados (cada isla) en el espacio. Dejando para mejores plumas especializadas la referencia al Derecho castellano o a otros Derechos civiles territoriales (antiguos forales), en orden a las Islas Baleares la indeterminación y las dudas se apoderaron de los prácticos ejercientes en las islas después de la aparición del Código civil y de la aplicación del mismo efectuada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Parece, por tanto, necesaria e imprescindible una tarea urgente de investigación histórica de la trayectoria seguida por la sucesión intestada en las islas, tarea hoy por hoy pendiente de hacer 1.

En una tercera aproximación al tema, parece conveniente aludir al presupuesto metodológico a utilizar aquí. Voy a tratar de dar continuidad a mis estudios precedentes y a extraer la utilidad máxima del conocido planteamiento tridimensional del instituto que nos permita abarcar una comprensión totalizadora de la realidad jurídica en la que se inserta. Atenderé así a las tres dimensiones: fáctica (el hecho social), valorativa (el valor o valores influyentes) y normativa (la norma legal, el texto compilado). O de otro modo, atender al triple aspecto del derecho eficaz, el derecho válido y el derecho legítimo. En su caso, habrá que ir al complemento del análisis de la interrelación cambio social-cambio jurídico2.

En una cuarta aproximación al tema, dada la pervivencia de las costumbres jurídicas insulares -lo que los autores mallorquines gustan llamar "Derecho romano justinianeo", a mi modo de ver un renacido y tenaz "ius commune"-, me parece inevitable el recurso al canon o método historicista. He dicho antes que una tarea histórica tal está por hacer. Habría que cuestionarse acerca de la aprehensión, condicionamientos y efectiva realización de la sucesión intestada entre nosotros 3. A la vista de todo ello me parece plausible la postura ofrecida por la ponencia de estas 'Jornadas' situándose en una prudente actitud de introspección histórica y tranquila reflexión historicista del tema.

En una quinta aproximación al tema, la propia denominación de esta sucesión y su acepción jurídico-vulgar (intestada, abintestato) aluden a una posición de subordinación o dependencia respecto de la sucesión testamentaria. Es decir, su nota típica caracterizadora consiste en ser un régimen o sistema sucesorio de segundo grado o supletorio. Es un derecho dispositivo, supletorio, en defecto del negocio jurídico-privado típico ordenador de la sucesión (el testamento). En consecuencia, su fin consiste en llenar los huecos y lagunas que origina la ausencia del testamento4.

B) ANÁLISIS DE LAS DIMENSIONES DEL TEMA

Siguiendo el presupuesto metodológico aludido, examino aquí algunos aspectos del tema, como sigue.

1. La reflexión histórica

Como he apuntado más arriba, está pendiente de hacer.

No obstante, parece que cabe hacer aquí alguna alusión al tema. En primer lugar, cabe recordar que ha sido la doctrina italiana más autorizada 5 la que señala que sólo un conocimiento más profundo del Derecho de la Iglesia durante la Edad Media permite percibir cómo el triunfo definitivo del sistema romano de sucesión sobre el sistema germánico fue debido a la influencia de los principios inspiradores del Derecho canónico, esto es, el respeto absoluto a la personalidad humana y la afirmación abstracta de la voluntad de querer en cualquier hombre. Tales conceptos, aplicados en materia de sucesiones, llevaron en la práctica a las mismas consecuencias a que llegaba el Derecho romano, esto es, al predominio de la sucesión testamentaria sobre la sucesión intestada o legítima.

No obstante lo anterior, ha precisado nuestra mejor doctrina que el contenido y alcance del Derecho canónico y del Derecho Romano eran bien diversos: por poner un ejemplo, la Iglesia respeta la libertad de querer en todas las personas, aun las de humilde condición (filius familiae, siervos). En este punto, el influjo del Derecho canónico ha operado aquí de una doble manera: de modo general, gracias a la fuerza de atracción de sus principios fundamentales y a su carácter universal; de un modo especifico, gracias a la fuerza de atracción de normas particulares concretas, dictadas para un caso dado.

De esta doble forma de operar el Derecho canónico resultaba conservado, modificado y suplido el Derecho Romano.

En segundo lugar, hay que recordar que la historia del Derecho no puede ser reconstruida, primeramente, más que sobre las fuentes normativas, sobre la jurisprudencia y, más todavía, sobre aquel cúmulo de cada uno de los testimonios de actos y negocios, infinito y desalentador, en el cual, más allá del velo de rituales fórmulas repetidas, es dado vislumbrar directamente la vida jurídica y social del pasado. Es sin duda indispensable un conocimiento de los pormenores que resultan de los documentos, ya que sólo de la multiplicidad de los datos se puede llegar a la unidad de la reconstrucción histórica6. Por todo lo cual resulta indispensable esa reconstrucción histórica de la sucesión intestada en Baleares a través de las fuentes documentales.

En tercer lugar, aquel Derecho Romano canonizado devenido 'ius commune' tiene una presencia efectiva en cada territorio pero de una manera especial. Hay que tratar de averiguar qué textos y obras de aquel Derecho arraigan, en qué momento y con qué influencia, qué conocimiento de ambos Derechos (civil y canónico) se adquiere de forma operativa, qué inserción social tienen los juristas, qué principios e instituciones de 'Derecho común' van siendo reconocidos en los derechos particulares y cuáles arraigan por vía jurisprudencial, etc.7. Toda esta problemática apuntada la entiendo plenamente aplicable al tema en las islas Baleares.

En cuarto lugar, finalmente, cabe señalar la diferente trayectoria seguida por la práctica forense en las islas: para Mallorca-Menorca, la aparición del Código civil y el trasfondo de la...

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