Artículo 84

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CAUSAS QUE EXTINGUEN LA SEPARACIÓN

    En otro lugar he escrito(1) que todas las causas que extinguen el matrimonio hacen cesar al mismo tiempo el estado de separación al faltar uno de sus presupuestos implícitos, pues sin vínculo matrimonial existente no cabe estado legal de separación. Ahora deberán tenerse en cuenta las nuevas causas de disolución del vínculo que enumera el artículo 85, a cuyo comentario me remito. Debe, sin embargo, advertirse, en relación con el sistema anterior, que aunque hay separación basada en la culpa y en causas objetivas, a la hora de establecer sus efectos, el legislador, ha prescindido en el capítulo IX de toda noción de culpabilidad o inocencia; además, en relación con la pensión por desequilibrio económico del artículo 97, la muerte del deudor no lleva consigo, sin más, su cesación, sino que dicha pensión recaerá sobre el caudal relicto en la forma prevista en el artículo 101, par. 2.°, a cuyo comentario me remito.

    Con frecuencia, la separación judicial se transformará en divorcio. Hay que entender que la sentencia firme de divorcio produce efectos distintos y autónomos con relación a la de separación, aunque algunos de ellos queden ratificados por aquélla por entender el órgano judicial que no hay razón para alterarlos (por ejemplo, la guarda de los hijos y las pensiones alimenticias y sus garantías en relación con ellos).

    La nueva normativa no ha aclarado las relaciones entre las sentencias firmes de separación y de nulidad con relación al mismo matrimonio(2), ahora agravadas por la posible interferencia entre causas objetivas de separación y nulidad con buena o mala fe. Sigo pensando que hay que dar preferencia a los criterios que fije la sentencia de nulidad. Por razones procesales será más difícil que antes reconvenir de nulidad en un proceso de separación, o al revés, pues según la disposición adicional 7.a, las causas de nulidad matrimonial siguen los trámites del declarativo ordinario, salvo las basadas en impedimentos y én defectos de forma que siguen los trámites de la disposición adicional 5.a (no aptos, por otra parte, para la separación por mutuo consentimiento).

    En todo caso, siguen siendo válido antes y ahora que la causa típica de la cesación de efectos de la separación es la reconciliación de los cónyuges separados, que la ley regula actualmente en términos muy similares a los del régimen derogado.

  2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RECONCILIACIÓN(3)

    Me parece que hay que seguir manteniendo la singularidad de esta institución propia del Derecho de familia puro, y, a la vista de la normativa legal, distinguir la ocurrida antes de interponer la demanda de separación, y la que tiene lugar en cualquier momento posterior. La primera no está específicamente contemplada en el artículo 84, que únicamente regula la que tiene lugar pendiente el proceso de separación matrimonial o la ocurrida después de dictada sentencia firme; ello no significa, sin embargo, que la ignore ni menos que la rechace. Es un hecho jurídico extrajudicial, cuya naturaleza dependerá de la forma en que se ha producido la ruptura conyugal y de la causa...

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