Extracto
Artículo 83
I. INTRODUCCIÓN
Las cancelaciones pueden ser susceptibles de diversas clasificaciones según el punto de vista en que se enfoquen. Pues bien, atendiendo a su origen pueden ser: - «De oficio»: cuando el Registrador ha de practicarlas por su propia iniciativa en virtud de un mandato legal. - «Rogadas»: cuando se practican a instancia de parte o por orden de la autoridad competente. Centrándonos en las que hemos denominado «rogadas», hay que partir de la siguiente premisa: dentro de las facultades que el Registro de la Propiedad proporciona al titular registral, está la de permitir que éste, a través de su consentimiento, cancele el asiento que le otorga esa legitimación. Así pues, en principio, solamente el titular registral goza de la facultad de cancelar el asiento que asegura su derecho. Sin embargo, hay ocasiones en que por no poder o no querer prestar el titular registral su consentimiento para la cancelación, se solicita la intervención de la autoridad judicial. Y hay otros casos en que, independientemente que el titular registral quiera o pueda prestar el consentimiento can-celatorio, se hace ineludible el mandato judicial para poder cancelar, y este supuesto se da c...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 369
- Constitución Española de 1978. - Artículo 24
- Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 18 , 20 , 83 , 84 , 86 , 103 , 257
- Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. - Artículos 59 , 100 , 165 , 174 , 175 , 190 , 199 , 206 , 207 , 208 , 210
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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