Artículo 83

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. INTRODUCCIÓN

    Las cancelaciones pueden ser susceptibles de diversas clasificaciones según el punto de vista en que se enfoquen. Pues bien, atendiendo a su origen pueden ser:

    - «De oficio»: cuando el Registrador ha de practicarlas por su propia iniciativa en virtud de un mandato legal.

    - «Rogadas»: cuando se practican a instancia de parte o por orden de la autoridad competente.

    Centrándonos en las que hemos denominado «rogadas», hay que partir de la siguiente premisa: dentro de las facultades que el Registro de la Propiedad proporciona al titular registral, está la de permitir que éste, a través de su consentimiento, cancele el asiento que le otorga esa legitimación. Así pues, en principio, solamente el titular registral goza de la facultad de cancelar el asiento que asegura su derecho. Sin embargo, hay ocasiones en que por no poder o no querer prestar el titular registral su consentimiento para la cancelación, se solicita la intervención de la autoridad judicial. Y hay otros casos en que, independientemente que el titular registral quiera o pueda prestar el consentimiento can-celatorio, se hace ineludible el mandato judicial para poder cancelar, y este supuesto se da cuando la cancelación se pretende respecto de inscripciones o anotaciones que se practicaron en virtud de mandamiento judicial. Pues bien, este último supuesto es el que recoge el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, relativo a las cancelaciones que forzosamente han de practicarse por orden de la autoridad judicial, y que pasamos a analizar.

  2. ASIENTOS A QUE SE REFIERE

    Como acabamos de decir, el artículo 83 de la Ley Hipotecaria se refiere a aquellos supuestos en que la cancelación ha de practicarse forzosamente por orden de la autoridad judicial, lo que, en muchos casos, supone en la práctica trámites y dilaciones que se podrían ahorrar de permitirse la cancelación con el consentímiento del titular registral. Por ello, es preciso delimitar con claridad los supuestos en que sería de aplicación este precepto; así, partiendo del párrafo primero del citado artículo, han de darse dos presupuestos:

    1) Que el asiento a cancelar sea una inscripción o anotación. Generalmente este tipo de cancelación afectará a anotaciones preventivas y sólo excepcionalmente se tratará de inscripciones; Roca Sastre cita como posibles supuestos «las inscripciones de hipotecas constituidas como fianza carcelaria o para responder de responsabilidades pecuniarias por razón de delito (arts. 533 y 591 L. P. Crim.); las hipotecas para asegurar la gestión de los administradores del ab intestato (art. 967 L. E. C), etc.» (1)

    2) Que el asiento a cancelar se practicara, en su día, en virtud de mandamiento judicial; con esta exigencia se limita el ámbito de aplicación respecto del mismo precepto de la Ley anterior que hablaba de «providencia judicial». Así, siguiendo a Morell y Terry, se pueden descartar una serie de supuestos como:

    - Las enajenaciones hechas por el Juez en nombre del rebelde o del ejecutado en virtud de sentencia en que no es el Juez el que realiza la transmisión, y la inscripción no pasa de ser puramente voluntaria y no en virtud de mandamiento judicial.

    - Las resoluciones judiciales en que terminan los expedientes de dominio (antes expedientes posesorios o informaciones de dominio). En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 enero 1940 declara que si bien es cierto que las inscripciones de las informaciones de dominio están derivadas directamente de un título judicial, su inscripción es siempre voluntaria ya que el Juez deja en libertad a los interesados que acudieron a él para suplir su titulación.

    - Las sentencias en las que «se reconoce o declara» la titularidad de un derecho real, censo, servidumbre, o la validez de una hipoteca, las cuales no pueden quedar al arbitrio judicial para ser canceladas, ya que, como dice el autor citado, no puede deducirse del «origen» que provoca la inscripción el que no pueda redimirse el censo, ni extinguirse la servidumbre, ni cancelarse la hipoteca, sin que de nuevo el Juez entienda el asunto y ordene cancelar.

    Para dicho autor, los casos en que procede la aplicación de este artículo, deben circunscribirse a aquellos en los que exista un «interés directo» por parte de la autoridad judicial en que su decreto o resolución se cumpla, o por lo menos sea conveniente que la misma autoridad intervenga en la extinción del acto. La autoridad judicial interviene porque se halla interesada en el cumplimiento exacto de sus mandatos.

    Por último, hay que señalar que, por supuesto, el artículo 83 de la Ley Hipotecaria no es aplicable cuando se trate de inscripciones que recogen negocios jurídicos que requirieron previa autorización o posterior aprobación judicial (por ejemplo, venta realizada por los padres en representación de un hijo menor sobre el que ejercen la patria potestad al amparo del art. 166 C. c. que requiere previa autorización judicial). Estas autorizaciones y aprobaciones judiciales no son más que documentos complementarios respecto del documento que causa la inscripción; y ni el documento es judicial ni la inscripción se practica en virtud de mandamiento judicial.

  3. SUPUESTOS QUE COMPRENDE: CANCELACIÓN CON Y CONTRA EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL

    El artículo 83 de la Ley Hipotecaria está regulando los supuestos en que la cancelación ha de acordarla ineludiblemente la autoridad judicial por tratarse de inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de mandamiento judicial. Ahora bien, este precepto distingue dos supuestos, que contempla en sus párrafos segundo y tercero, respectivamente:

    1. Cancelación con el consentimiento del titular registral, a que se refiere el párrafo segundo cuando dice: «Si los interesados convinieren válidamente en la cancelación, acudirán al Juez o Tribunal competente por medio de un escrito, manifestándolo así, y después de ratificarse en su contenido, si no hubiera rli pudiere haber perjuicio para tercero, se dictará providencia ordenando la cancelación.»

    2. Cancelación contra el consentimiento del titular registral, a que se refiere el párrafo tercero cuando dice: «También...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR