Artículo 81: Leyes Orgánicas

Comentarios a la Constitucion Española de 1978Comentarios a la Constitución Española. Tomo VII - Articulos 81 a 96 de la Constitucion Española de 1978 (1998)

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Resumen


I. Introducción 1. La reserva de Ley orgánica, su objeto y finalidad. 2. Rasgos formales de la Ley orgánica; competencia exclusiva de las Cortes Generales; régimen de mayoría cualificada. II. La ley orgánica en la tradición jurídica española y en el derecho comparado . 1. Leyes básicas 2. La Ley orgánica en Francia y en Venezuela 3. Coincidencias y diferencias de nuestras Leyes orgánicas III. Procedimiento para elaborar Leyes Orgánicas 1. Iniciación del procedimiento 2. Calificación de la proyectada Ley como orgánica 3. Régimen establecido para la aprobación de los proyectos o proposiciones d e Ley orgánica en la votación final IV. Ambito de la reserva de Ley Orgánica 1. Significado de la reserva de Ley orgánica 2. Desarrollo normativo de la C.E. en materia de reserva de Ley orgánica; el artículo 28.2 L.O.T.C. 3. Delimitación de las Leyes orgánicas por razón de la reserva A) Leyes orgánicas meramente formales B) Leyes orgánicas de contenido normativo a) Leyes orgánicas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas . b) Leyes orgánicas delimitadoras de competencias c) Leyes orgánicas reguladoras de instituciones fundamentales (órganos de relevancia constitucional y participación ciudadana en el proceso político) 4. ¿Leyes orgánicas sobrevenidas? V. Naturaleza de la Ley Orgánica 1. Explicación de su naturaleza en función del principio de jerarquía 2. El principio de competencia y la relación entre leyes orgánicas y leyes ordinarias 3. La reserva constitucional como determinante de la mencionada relación Bibliografía

Original


ARTICULO 81:

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y e...

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Extracto


Artículo 81: Leyes Orgánicas

I. Introducción

En su artículo 81.1, la C.E. reconoce una modalidad específica dentro del concepto genérico de Ley 1. Se trata de unas leyes cualificadas por razón de la materia y por el procedimiento establecido para su elaboración.

En la C.E. no se ofrece una definición de las leyes ahora consideradas, ya que los preceptos dedicados a regular este sector de la producción legislativa se limitan a fijar los supuestos en que procede Ley orgánica o a establecer el procedimiento para su elaboración. Pero el artículo 81 C.E. suministra datos que permiten inducir un concepto sustantivo y formal de la referida categoría legal. Desde un punto de vista sustantivo, las leyes orgánicas se caracterizan por la delimitación de los supuestos a contemplar en las mismas; formalmente vienen delimitadas por los órganos que participan en su aprobación, modificación o derogación, por el procedimiento a seguir en dichas actuaciones y por la calificación que se da finalmente al acto legislativo así elaborado.

1. La reserva de Ley orgánica, su objeto y finalidad

El examen de las materias reservadas en nuestra Constitución a las leyes orgánicas pone de manifiesto la falta de un criterio objetivo de fondo para configurar esa reserva. Las leyes orgánicas no tienen por objeto exclusivo el desarrollo normativo de las libertades e instituciones constitucionales básicas, ya que algunos aspectos relevantes de la C.E. han de completarse mediante Ley ordinaria 2, en tanto que ciertas materias incluidas en la reserva de Ley orgánica no presentan relevancia constitucional directa 3.

Las consideraciones anteriores permiten concluir que la selección de materias objeto de Ley orgánica según la C.E. obedece únicamente a la serie de factores circunstanciales que, por diversos motivos, pesaron en el legislador constituyente. En no pocos supuestos la sumisión de una materia a Ley orgánica no responde a su significado o cualidad constitucional, habiéndose reservado a la Ley orgánica para protegerla por cualesquiera razones prácticas frente al mismo legislador 4.

No se advierte un hilo conductor capaz de explicar convincentemente el sentido de la innovación, dado que en algunos casos el criterio determinante ha sido de naturaleza estrictamente técnica (por estimar que el contenido de la regulación postulaba una norma de rango semiconstitucional, se ha dicho), mientras que en otros supuestos las leyes orgánicas han sido un arbitrio político de nuestro legislador constituyente para obtener el >>consenso5.

Las circunstancias expresadas no descartan, sin embargo, la posibilidad de inducir un concepto material de la Ley orgánica, aunque por la magnitud cuantitativa de su objeto resulte aquel concepto ciertamente vago 6. En dicho sentido material se puede afirmar que la Ley orgánica es una disposición que se configura en nuestro ordenamiento constitucional como instrumento necesario para el desarrollo estable de algunos supuestos contemplados en la C.E.

2. Rasgos formales de la Ley orgánica; competencia exclusiva de las Cortes Generales; régimen de mayoría cualificada

La Ley orgánica se caracteriza formalmente por el procedimiento establecido en el número 2 del artículo 81 C.E., en cuanto previene que >>la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto7. Un somero análisis del precepto constitucional transcrito basta para concluir que el ejercicio de la potestad legislativa, en cuanto se traduzca en leyes orgánicas, corresponde única-mente a las Cortes Generales y, en segundo término, que la aprobación de una Ley orgánica requiere mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.

El primer rasgo que se acaba de apuntar entraña una significativa precisión en torno al ámbito competencial. No sólo implica que la Ley orgánica debe aprobarse por las Cámaras legislativas, con exclusión de cualesquiera órganos que excepcionalmente vengan facultados para el ejercicio material de la potestad legislativa, sino que, además, la competencia sobre la materia viene atribuida exclusivamente a las Cortes Generales.

Con ello quiere significarse que no cabe delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley orgánica, tal como reitera el artículo 82.1 C.E., por lo que resulta inadmisible una Ley orgánica de bases 8. Los requisitos formales de la Ley orgánica excluyen igu...

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