Artículo 8, apartado 2

AutorJulio D. González y Alfonso-Luis C. Caravaca
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Internacional Privado
  1. INTRODUCCIÓN

    Las cuestiones que constituyen el objeto del Derecha procesal civil internacional pueden suscitarse en relación con dos situaciones procesales diferentes. La primera es la de un proceso que se inicia en España: en este caso, el Derecho procesal civil internacional se ocupa de los problemas que están relacionados con la competencia del Tribunal para conocer el litigio y con el desarrollo -y terminación- del proceso. La segunda es la del proceso ante los Tribunales de otro Estado, en relación con el que deben realizar una actuación los órganos jurisdiccionales españoles, ya sea para el desarrollo de dicho proceso o para atribuir la eficacia, en España, a la sentencia dictada por el Tribunal extranjero. En atención a estas dos situaciones, cabe identificar, por consiguiente, cuatro grandes núcleos de problemas dentro del Derecho procesal civil internacional:

    - El primero, respecto del proceso que se ha iniciado en España, se refiere a la competencia judicial de nuestros Tribunales para conocer de los litigios derivados del tráfico jurídico externo. Esto es, la determinación de los casos en los que el conjunto de los Juzgados y Tribunales españoles está facultado para ejercer la función jurisdiccional en relación con esta categoría de litigios. Dado que, como veremos, la competencia es un presupuesto del proceso, este núcleo será examinado, siquiera sea de manera muy sumaria, en el presente comentario.

    - También en relación con un proceso abierto en España, y una vez establecida la competencia judicial internacional de nuestros Tribunales, es preciso resolver, en relación con dicho proceso, cuál es la situación procesal del litigante extranjero y el régimen de las actuaciones procesales. Estas cuestiones serán consideradas en esta exposición.

    - El tercer núcleo de cuestiones es el relativo a las actuaciones procesales que deben realizarse en otro Estado, mediante la cooperación entre Tribunales, ya se trate de la notificación de la demanda al demandado residente en el extranjero o de la práctica de una prueba en el extranjero. Es el sector del llamado auxilio o asistencia judicial internacional, que será examinado en las páginas que siguen junto al desarrollo del proceso, y en el que existen dos aspectos distintos: asistencia judicial por parte de un Tribunal extranjero, en relación con el proceso seguido en España y asistencia de los Tribunales españoles, respecto del proceso seguido ante el Tribunal extranjero.

    - Por último, en relación con el proceso que se ha iniciado o ha concluido en otro Estado, es preciso determinar cuál es la eficacia en España de las decisiones judiciales extranjeras. Este sector de cuestiones, que no será objeto de análisis en este comentario, comprende el examen de los regímenes de exequátur o reconocimiento de decisiones extranjeras en Derecho español, las decisiones judiciales susceptibles de reconocimiento y los presupuestos o requisitos a los que se subordina éste para que tengan eficacia en nuestro territorio.

  2. EL SISTEMA ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

    1. La noción de competencia judicial internacional

      En el sistema español de Derecho internacional privado, la reglamentación de la competencia judicial entraña la determinación de los litigios o grupos de litigios derivados del tráfico externo, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados y Tribunales españoles (1). Si se quiere, dicho en otros términos, la determinación de aquellos litigios o grupos de litigios, nacidos de supuestos de tráfico externo, respecto de los cuales el conjunto de los Juzgados y Tribunales españoles se halla facultado para ejercer la función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. De esta noción se desprenden tres datos fundamentales:

      - Si bien esta noción presupone la de jurisdicción o potestad jurisdiccional del Estado y se refiere al conjunto de órganos jurisdiccionales españoles, de modo alguno se identifica con ella. Como se expresa en el artículo 117, 3.°, de la Constitución, la potestad jurisdiccional se ejerce por el conjunto de Juzgados y Tribunales españoles «en todo tipo de procesos»; esto es, tanto en los derivados del tráfico externo, como en los surgidos de supuestos sin ningún elemento o factor de extranjería. Por consiguiente, posee un carácter general para la realización de la justicia por parte del Estado español. En contrapartida, la facultad atribuida a los Juzgados y Tribunales españoles de conocer determinados litigios o grupos de litigios -los derivados del tráfico externo- constituye una cuestión de competencia judicial, que opera como verdadero presupuesto del proceso.

      - Lo que caracteriza a la competencia judicial en materia internacional no es el carácter de las normas que la regulan, pues se trata casi siempre de normas que en su mayoría son de origen interno, establecidas por el legislador español; ni tampoco la naturaleza de los órganos judiciales a los que se atribuyen los litigios, pues éstos son los Juzgados y Tribunales españoles. Si la competencia judicial puede calificarse como internacional, en oposición a la interna, es sencillamente por la particular categoría de litigios a que se refiere: los derivados de hechos, actos o relaciones de tráfico externo (2).

      - Al determinar los litigios o grupos de litigios nacidos del tráfico jurídico externo que pueden conocer los Juzgados y Tribunales españoles, el legislador se refiere al conjunto de órganos jurisdiccionales existentes dentro de un mismo orden y no a un determinado Juzgado o Tribunal entre ellos. En atención a esto, la doctrina califica la competencia judicial internacional como general -pues afecta al conjunto de los Juzgados y Tribunales de un Estado- en oposición a la llamada competencia especial o problema de determinación del concreto Juzgado o Tribunal que, dentro del mismo orden jurisdiccional, posee la competencia por razón del territorio; cuestión esta última que queda fuera del marco de nuestro examen (3).

    2. La estructura general del sistema español de competencia judicial internacional

      Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 julio 1985, la estructura general del sistema español de competencia judicial internacional ofrece los siguientes elementos básicos:

      1. Primacía de la reglamentación internacional. Ello entraña, en esencia, que, para determinar si nuestros Tribunales son competentes en un litigio derivado del tráfico externo, habrá de estarse, en primer lugar, a las normas sobre competencia judicial internacional establecidas «en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte» (artículo 21, 10.°, de la L. O. P. J.), dada la posición que ocupan las normas internacionales respecto a las internas, según el artículo 96, 1.°, inciso final, de la Constitución.

        Hasta fechas recientes, las normas sobre competencia judicial establecidas mediante Tratados internacionales se referían en su mayor parte a litigios relativos al transporte internacional terrestre, marítimo y aéreo (4). No obstante, esta situación se ha modificado a partir del 1 febrero 1991, al entrar en vigor para España el Convenio de Bruselas de 1968 (5). De este modo, las soluciones del Derecho internacional privado autónomo -que serán objeto de examen en apartados posteriores- serán sustituidas por las de dicho Convenio, en atención a la primacía del Derecho internacional privado convencional. Ahora bien, debe observarse que ello sólo se producirá en la medida en que el Convenio de Bruselas de 1968 sea aplicable ratione materias (art. 1 del Convenio) y en atención a los Estados que, en cada momento, sean partes. Y cabe indicar también que, en 1994 ha entrado en vigor el Convenio de Lugano de 1988, sustancialmente idéntico al Convenio de Bruselas de 1968 reformado, en el que serán partes, junto a los doce Estados miembros de las Comunidades, los seis Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (Austria, Islandia, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza) (6).

        Debe tenerse en cuenta, de otra parte, que la primacía de la reglamentación internacional se manifiesta incluso si el Tribunal español es competente según la norma de Derecho interno y el demandado alega inmunidad de jurisdicción; pues, en ese caso, según el artículo 20, 2.a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habrá de estarse a lo establecido por «las normas del Derecho internacional público», consuetudinarias o convencionales, que regulan la inmunidad del Estado extranjero y de sus órganos, así como de otros entes internacionales (7).

      2. Determinación de foros específicos de competencia, respecto a ios distintos ordenas jurisdiccionales. Estos se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto al orden civil (art. 22), al orden penal (art. 23), al contencioso-administrativo (art. 24) y al social (art. 25). De este modo, aun cuando el artículo 21 afirme una extensión universal ratione personae de la jurisdicción española, ésta queda delimitada en los litigios derivados del tráfico externo mediante las normas indicadas, al atribuirse competencia a nuestros Tribunales únicamente en supuestos legalmente determinados, excluyendo implícitamente otros. Es decir, cuando sea procedente el conocimiento del litigio «con arreglo a lo establecido con la presente Ley», como se expresa en el artículo 21, 1.°.

      3. Finalmente, aun existiendo un foro de competencia de los artículos 22 al 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento del litigio por nuestros Tribunales podrá verse afectado por las soluciones que se den a ciertas cuestiones particulares que poseeen una gran relevancia en esta materia. Tal es el caso, en primer lugar, de la eficacia que el legislador reconozca a la voluntad de las partes para someter un litigio de tráfico externo a los Tribunales de otro Estado cuando eran competentes los españoles (derogado fori). En segundo término, de los efectos que puede producir sobre la competencia del Tribunal español el hecho de haberse iniciado en otro...

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