Artículo 8º

AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Cargo del AutorJesús Díez del Corral Rivas

Artículo 8.°

En el Libro de Familia se certificará, a todos los efectos, gratuitamente, de los hechos y circunstancias que determine el Reglamento, inmediatamente de la inscripción de los mismos.

  1. EL LIBRO DE FAMILIA

    El artículo 8.° de la Ley sólo da una idea parcial de este Libro (el valor de certificación de sus asientos, amén de su gratuidad), encomendando al R. R. C. la labor de precisar los hechos que dan lugar a su expedición y las circunstancias de los asientos, así como la determinación de éstos. La regulación básica del Libro se encuentra, pues, en los artículos 36 a 40 del R. R. C, redactados los tres primeros por el R. D. 1917/1986, de 29 agosto, que a su vez se inspiró en el apartado IV de la Circular de 2 junio 1981.

    En una primera aproximación al concepto de Libro de Familia puede indicarse, poniendo al día el intento de definición propuesto por Peré Raluy (1), que constituye un folleto oficial en el que, con valor de certificación, se insertan referencias a una determinada familia matrimonial, no matrimonial o adoptiva y a las vicisitudes de los integrantes de cada una de estas familias.

    1. Antecedentes y regulación actual

      El Libro de Familia se introduce en España por virtud de una Ley de 15 noviembre 1915. Como era lógico, dada la fecha de la Ley, el Libro de Familia estaba pensado exclusivamente para la entonces llamada filiación legítima y arrancaba de la existencia del matrimonio con cuya certificación se encabezaba el Libro, conteniendo sucesivas hojas para hacer constar los nacimientos de los hijos y la defunción de éstos y de los cónyuges.

      La Ley de 7 mayo 1942 amplió el contenido del Libro, incluyendo la adopción y las segundas nupcias y añadiendo la constancia en él de los regímenes de subsidios familiares. Aparte de otras normas de desarrollo, hoy sin interés, la mayor modificación fue la producida por el R. R. C. de 1958, que en su artículo 36 estableció un Libro paralelo llamado «de Filiación», en el cual se incluían los nacimientos de hijos adoptivos y de los naturales reconocidos, cuando, por no existir matrimonio entre los padres, no podían ser incluidos en el Libro de Familia. La duplicidad de Libros daba lugar a numerosas cuestiones que intentaron solucionarse por una Instrucción de la Dirección General de 4 febrero 1960, que derogó una anterior de 21 noviembre 1951. En todo caso, la Instrucción de 1960 está tan afectada por modificaciones posteriores que su vigencia práctica queda reducida a una pequeñísima parte (2).

      La regulación actual del Libro de Familia adolece de ciertos defectos e imprecisiones (3), lo que no es una novedad porque estas mismas deficiencias han acompañado al Libro desde su creación. Sin perjuicio de lo que se indicará en su momento en el comentario a este mismo artículo (vid., infra, I, 3) y a los correspondientes del Reglamento, pueden anticiparse ahora ciertas características fundamentales del régimen vigente:

      1. El Libro de Familia es obligatorio. Su titular o titulares tienen derecho a obtenerlo en el momento en que se constituye la respectiva familia y existe un deber correlativo de entrega por parte del Encargado que inscriba el matrimonio o la filiación no matrimonial o adoptiva (cfr. art. 37,1, R. R. C).

      2. Familia es a estos efectos no sólo la matrimonial, sino también la no matrimonial. Se ha estimado, pues, que la Constitución (cfr. art. 39, 1) ampara a una y otra, lo que, si pudo...

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