Artículo 794

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. PROPÓSITO DE LA PRESENTE NORMA, ESPECIFICACIÓN QUE REPRESENTA PARA EL CASO DE LA CONDICIÓN DE QUE SÉ TRATA, Y JUICIO QUE MERECE A LA DOCTRINA

    El propósito del presente artículo es evitar que a base del incentivo que representa la disposición que el testador hace condicionalmente a favor del heredero o legatario que instituye, éste otorgue en su testamentó una que, no estando en sus planes, se ve movido a hacerla para conseguir el beneficio que la otra representa para él (1) y así llega a formar una última voluntad que, sin la influencia de que se trata, no habría tenido.

    A cuyo efecto, el mejor remedio es no permitir la disposición condicional estimulante. Por esa razón es por la que estima la ley inadmisible la condición de que el instituido haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.Y para evitar el caso, se declara nula la disposición sometida a tal condición. Lo que supone que se le priva devalidez, no por haber obtenido resultado, sino por el peligro de que lo obtenga (2).

    Amén de que siendo revocables las disposiciones testamentarias, podría el testador cambiar la suya después de haber conseguido la del otro, con lo que el beneficio de éste queda en inseguridad. Y si bien, burlándolo, por la revocación posterior, podría estimarse que la disposición buscada fue conseguida dolosamente, por lo que es anulable, quizá el engaño no pudiese probarse (sí se puede, por ejemplo, si el engañado especifica en su testamento que lo que hace lo hace confiado en lo prometido), y el remedio quedaría inefectivo.

    En definitiva, se trata de que la en estudio es una condición ilícita, que, como tal, caería bajo la regla general del artículo 792, respecto al que el 794 representa una especificación, pues, por un lado, estableciendo en particular la ilegalidad de la condición en cuestión, tiende a evitar dudas de si, a falta del 794, sería o no admisible, y, por otro, variando para el caso la sanción de tenerla por no puesta, a la de invalidar la disposición, destruye la institución del sucesor condicional, en vez de mantenerla como pura.

    Lacruz (3) piensa que «no hay razón alguna para castigar precisamente estas condiciones y no otras que arguyen mayor inmoralidad», y que «el precepto (el art. 794) es consecuencia de un arrastre histórico, y frente al artículo 792 carece de razón de ser». Con lo que este autor deja en la duda de si es que está contra la inadmisibilidad de la condición en estudio, o si lo que considera es que, sin necesidad del artículo 794, ya por virtud del 792, cabría rechazarla.

    De cualquier modo, nuestros autores suelen estar conformes con el artículo 794 (4), o, al menos, no lo atacan (5) y Códigos modernos, siguiendo fieles a la tradición romana, continúan recogiendo en preceptos específicos la figura en estudio, como el italiano (6) y el portugués (7) nuevos.

    Lo que, sin embargo, no puede afirmarse, como hace Scaevola (8), es que la doctrina del Código nuestro tenga tal claridad que «hace innecesaria toda explicación», pues si ciertamente es claro su texto literal, son algunos los extremos que deja en duda de cómo resolver.

  2. DENOMINACIÓN DE LA FIGURA Y ORIGEN DE SU REGULACIÓN

    Tradicionalmente se denomina captatoria a la condición de que el instituido otorgue en su testamento disposición a favor del instituyente o de otra persona, porque, si bien cabría que se estableciese, no para conseguir que la otorgue, sino por si libremente la otorga, la verdad es que normalmente se establecería con el objeto de impeler al otorgamiento, y, con probabilidad, serviría de estímulo para obtenerlo, con lo que se puede decir que captaría la voluntad de hacer la institución perseguida.

    El Derecho romano usó esa terminología de «captatoriae institutiones» para referirse a la institución hecha bajo la condición de que se trata, y de él la ha tomado la doctrina. Lo mismo que de él ha sido tomada la regla que las declara nulas, que recogió el Digesto 30, 64, a la vez que estableció en otros pasajes -28, 5, 71 y 72- los límites de la misma.

    Hoy la mayor parte de los autores suele seguir hablando de condición captatoria, aunque algunos prefieran llamarla condición de «reciprocidad», como la denomina el vigente Código italiano.

  3. RAZÓN DE SU RECHAZO Y RAZONES QUE SE DAN PARA JUSTIFICARLO

    Ya he indicado que la condición captatoria es rechazada por el peligro que se considera representa de conseguir determinada disposición testamentaria del instituido. Con esa idea de fondo, muchos la estiman inaceptable por diversos caminos, como el de que va contra el carácter personalísimo del testamento, que no admite injerencias extrañas en la formación de la voluntad del causante, o el de que va contra la libertad testamentaria, que se considera ha de estar exenta de presiones, o el de que supone, en cierto modo, un acto con contraprestación, la que si es lícito pretender obtener en otros de la voluntad de otra parte, no es propio del testamento, o el de que tiene efectos análogos a los de un pacto sucesorio, que está prohibido (art. 1.271). O, como decía García Goyena: «El testamento es un acto muy serio y destinado a ejercer ampliamente la libertad: desdice, pues, enteramente, de su naturaleza que se convierta en un lazo o artimaña de la avaricia» (9).

  4. NO ES CAPTATORIA LA CONDICIÓN DE QUE EL INSTITUIDO HAYA HECHO LA DISPOSICIÓN PRETENDIDA, NI LA DE QUE LA HAGA DESCONOCIENDO LA CONDICIÓN

    Como, según ya ha quedado expuesto, lo que se teme de la condición captatoria es el peligro de que desvíe la que. hubiese sido voluntad espontánea del instituido, es obvio que no caen bajo el concepto de captatorias las condiciones puestas a una institución de sucesor que consistan, no en que el instituido otorgue la disposición que sea, sino en que la haya otorgado, porque entonces habrá obrado libre de su influencia, si bien para el caso de que, de esa forma, haya hecho lo previsto por el testador condicionante, éste lo instituye sucesor.

    La admisibilidad de tales condiciones, que no lo son verdaderamente, sino que se trata de las llamadas condiciones de pasado, no sólo se deduce del razonamiento expuesto, sino de la propia literalidad del artículo que esto comentando, que lo que prohibe es la condición de que el instituido «haga en su testamento...», no la de que lo «haya hecho» en testamento anterior al condicionante.

    Ahora bien, cuando no esté claro que la condición se (refiera a disposición del instituido en testamento otorgado con anterioridad al en que que testador establece la disposición condicional, es decir, si no queda claro que se trata de condición de que ya haya hecho el instituido la disposición que sea, sino que simplemente se hable de que haga cierta disposición, se entiende que es captatoria, porque hay que suponerla referida a testamento lo mismo pasado que futuro, y la razón de la nulidad -como ya se ha dicho y repetido- no está en que efectivamente capte, sino en que ofrezca peligro de captar, y sin duda que lo ofrece para testamento que el instituido pueda otorgar en el futuro.

    Por otro lado, a base del fundamento por el que se prohibe la condición captatoria, es claro que tampoco podría considerarse tal la que sometiese la institución de sucesor al evento de que el instituido otorgase en el futuro la disposición que sea, pero ignorando que su institución depende de que la otorgue, pues en tal caso no cabe que aquélla influya en ésta. Como si A estableció en su testamento que nombra heredero a B si éste sin saberlo nombra a C.

    Digo que tal condición no sería captatoria porque no podría captar la voluntad de quien la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR