Artículo 79

AutorCarmen Pérez de Ontiveros Baquero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil

ARTICULO 79

Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras, cuando aquélla consista en una participación proporcional de los ingresos. Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o sus representantes.

El punto de partida de la regulación contenida en el precepto que comentamos es que el sistema remunerativo del autor sea el que con carácter general se contempla en el artículo 46 de la L. P. I., esto es, la participación proporcional en la explotación (1); por ello, antes de entrar a analizar el contenido concreto de esta norma creo conveniente detenerme, aunque sea muy someramente, en el carácter que dicho sistema remunerativo imprime al contrato de representación. La participación del autor o cesionario en las ganancias de la explotación ha tenido como consecuencia que se haya atribuido a este contrato un marcado componente asociativo(2), asimilándolo, en alguna ocasión, al contrato de sociedad; sin embargo, ya desde antiguo se puso de manifiesto que el animus societatis, que es esencial en el contrato de sociedad, no existe en el contrato de representación(3) y de la misma forma, que la percepción de la remuneración no está en función de las pérdidas o las ganancias del empresario, asumiendo éste todos los riesgos de la explotación. Es en este último hecho en el que la doctrina mayoritaria basa prioritariamente la distinción. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el contrato de edición, en el que la propia definición legal (art. 58 de la L. P. I.) indica con claridad que el empresario asume en su integridad los riesgos de la edición, el legislador guarda silencio respecto al contrato de representación; no así el Reglamento de 1880, en cuyo artículo 102 se establece que el tanto por ciento que han de percibir los propietarios se exigirá sobre el total del producto de cada representación. Por lo que el silencio del legislador de 1987 no ha de interpretarse en el sentido de entender que la configuración de este contrato permite la participación del autor en pérdidas o ganancias y la asunción del riesgo empresarial. El contrato de representación, pese a procurar al cedente una participación proporcional en los ingresos, no supone la puesta en común de un patrimonio y la asunción conjunta de los resultados de la explotación.

El artículo 79 de la Ley comienza su enunciado atribuyendo a los empresarios...

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