Extracto
Artículo 79.1.° y 2.°
I. ANTECEDENTES (1)
El precepto procede de la Ley Hipotecaria de 1861, se mantiene con la misma numeración desde entonces, si bien en la redacción originaria sólo se utilizaba la expresión cancelación de las inscripciones, será, sin embargo, la reforma de 1944-1946 (2) la que añada el término anotaciones preventivas y con ello se armoniza este precepto con el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, el cual, como sabemos, nos dice «que el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación...». El desarrollo reglamentario se encontraba en los artículos 66 y 67 del Reglamento de 21 de julio de 1861, en cuanto a los apartados 1.° y 2.° del artículo 79 de la Ley respectivamente. Estos preceptos se mantuvieron en el Reglamento de 29 octubre 1870, pero desaparecieron con el Reglamentó de 6 agosto 1915, sin que el actual Reglamento de 14 febrero 1947 los haya vuelto a recoger (3). II. INTRODUCCIÓN Comienza el precepto diciendo que «podrá pedirse y deberá ordenarse...», lo cual supone que la cancelación no se practica de oficio, como regla general, sino a instancia de parte. Es coherente este enunciado con el principio de rogación que informa nuestro procedimiento registral. Si la cancelación ha sido considerada por algunos autores como una inscripción en sentido negativo es lógico que exista cierta correspondencia entre los artículos 6 y 79 de la Ley Hipotecaria. Ambos hacen referencia al principio de rogación con la expresión «podrá pedirse», si bien en artículo 6 nos dice quién puede pedir, mientras que el artículo 79 nos dice cuándo se puede pedir. La referencia del artículo 79 «deberá ordenarse...» es una norma dirigida a aquellos órganos que pueden ordenar algo al Registrador, naturalmente no los particulares que no tienen dicha facultad, sino los órganos judiciales o administrativos que pueden librar el correspondiente mandamiento ordenando. Pero para estos órganos, judiciales o administrativos, la cancelación no se plantea como una facultad meramente discrecional, sino que la ley les impone el, deber de ordenar. En la medida que tienen el deber pueden ordenar al Registrador que practique la cancelación. Pese a consagrar el artículo 79 de la Ley Hipotecaria el principio de rogación en materia de cancelaciones hubiese sido deseable que en algunos supuestos se pudiese practicar de oficio la cancelación, así fue propuesto en uno de los primeros comentarios a la Ley Hipotecaria (4). El problema, desde un punto de vista práctico, radica en averiguar qué interés va a tener el dueño de una finca que se ha extinguido en solicitar la cancelación (por ejemplo, el propietario de una heredad que desaparece por una inundación) cuando además la cancelación conlleva unos gastos. La necesaria cancelación en estos casos, además de ser una exigencia de la adaptación del Registro a la realidad extrarregistral, supone en último extremo favorecer el tráfico jurídico (piénsese en la posibilidad de que se anote un embargo sobre una finca inexistente con todo el coste que supone para el sistema jurídico un procedimiento judicial sin objeto, así como la inseguridad que ello genera). Algún autor apuntó la posibilidad de que el Catastro notificase al Registro de la Propiedad la extinción del inmueble para que el Registrador practicase la correspondiente cancelación (5). El artículo 79 de la Ley Hipotecaria no puede interpretarse como un precepto aislado sino en relación con los demás preceptos relativos a la cancelación y en particular los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria. Así, au...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Constitución Española de 1978.
- Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 1 , 2 , 6 , 7 , 8 , 9 , 23 , 36 , 37 , 77 , 79 , 80 , 82 , 83 , 97 , 107 , 126 , 127 , 131 , 205
- Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
- Código Civil. - Artículos 2 , 6 , 334 , 368 , 407 , 546 , 865 , 1518 , 1520 , 1521 , 1866
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