Artículo 78

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

En la introducción a este capítulo se ha expresado un juicio favorable de principio al criterio inspirador de esta norma, a saber, la eficacia convalidante lato sensu que la buena fe desempeña en las nulidades ex de-fectu fórmete; coherente, por lo demás, con el carácter consensualista que preponderantemente ha tenido el matrimonio en nuestro ordenamiento, ahora reforzado por la declaración del artículo 45, párrafo 1.°. Es cierto que el consentimiento sólo puede expresarse a través de algunas de las formas admitidas o reconocidas por la ley en el capítulo III de este título, pero, aparte de que ahora se han ampliado considerablemente las permitidas, no todos los requisitos exigidos lo son ad sustantiam, y la reforma ha traído la novedad de considerar válido el matrimonio celebrado ante funcionario aparente (art. 53), en el que también juega la buena fe de alguno de los contrayentes, al mismo tiempo que ha adicionado la regulación con el principio contenido en este precepto, verdadera novedad en nuestro Derecho de familia. Lo que ocurre es que, a virtud de una enmienda del

Senado admitida por el Pleno del Congreso (1) la norma sólo tiene un sentido cabalístico que impide atribuirle efectos prácticos.

Anteriormente he explicado cómo el artículo 73, 3.°, constituye la norma básica en materia de nulidades formales, que se complementa adecuadamente con el artículo 53. El artículo 78 da a entender que hay otras nulidades formales no previstas en el artículo 73, 3.°, con carácter general, pero no las explícita, abriendo un peligrosísimo vacío legal, que se complica con el propósito legislativo de abarcar en el artículo 73 las nulidades de los matrimonios celebrados en forma religiosa. Es claro, sin embargo, que, sólo con el artículo 78, el Juez carece de criterios legales para saber cuándo un matrimonio canónico es nulo por defecto de forma (a menos que aplique directamente el propio Codex Iuris Canonici, lo que no está demostrado que pueda hacer); y tampoco se le suministran cuando se trata de la nulidad por defecto de forma de un matrimonio estrictamente civil o estatal por causas diversas de la no intervención del Juez funcionario o la de los testigos(2).

En buena técnica jurídica, el artículo 78 carece de aplicación, aunque puede fundar el considerando final de las sentencias civiles denegatorias de la nulidad matrimonial por defectos formales, con un texto que aproximadamente diga: «... y aunque existan defectos en la forma de celebración, no...

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