Artículo 78

AutorCarmen Pérez de Ontiveros Baquero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil

ARTICULO 78

El cesionario está obligado:

  1. A llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo 75.

  2. A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidos por el autor y en condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste.

  3. A garantizar al autor o sus representantes la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.

  4. A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

  5. A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación, y cuando la remuneración fuese proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la comprobación de dichos programas y declaraciones.

El interés del legislador de 1987 por precisar con detenimiento algunas de las obligaciones que corresponden a las partes intervinientes en el contrato de representación culmina con el contenido del artículo 78, en el que se reflejan las que corresponden al cesionario. A efectos de su estudio podríamos dividir el contenido de lo preceptuado en dos grandes bloques; el primero de ellos estaría integrado por aquellos deberes que, teniendo como eje la obligación de comunicación pública, se dirigen a garantizar que ésta se lleve a efecto con respeto a las facultades morales pertenecientes al autor; el segundo, por el contrario, se dirige prioritariamente a referir y garantizar que el cesionario haga efectiva al autor la remuneración pactada (l).

El apartado primero del artículo 78 contempla la obligación del empresario de llevar a cabo la comunicación pública de la obra, obligación que forma parte de la esencia de este contrato y que como tal aparece recogida en el propio artículo 74. Sin embargo, el texto del artículo que comentamos, cuando establece que la obligación del cesionario es la de «llevar a cabo la comunicación pública en el plazo convenido o determinado con arreglo al artículo 75, 2», parece referirse solamente al único o primer acto comunicativo, quedando fuera de los deberes contemplados en este precepto las posteriores comunicaciones que deban llevarse a efecto, de conformidad a lo pactado en el contrato. ¿Cuál es la razón por la que el legislador, olvidando que las partes han podido determinar que el cesionario lleve a cabo un número de...

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