Artículo 766

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL ARTÍCULO SE DICTA PARA TODO HEREDERO QUE EL TESTADOR INSTITUYA

    No se dicta el presente artículo, como pudiera parecer por su comienzo, para el solo caso de heredero voluntario, es decir, no legitimario, que muere antes que el testador o es incapaz de heredar o renuncia a la herencia, sino que está dictado para todo caso de heredero que el testador instituya, sea voluntario que muera antes que él (1) sea voluntario o forzoso, pero que no pueda heredar por ser incapaz, o que no hereda por renunciar.

    Y que son esos tres casos, de heredero voluntario que premuere, o de heredero voluntario o forzoso que o es incapaz o renuncia, los que contempla el artículo, no sólo lo dice de forma expresa la doctrina(2), sino que se sigue necesariamente de que con la referencia del final de artículo a los artículos 761 y 857, relativos a herederos forzosos, no cabe pensar que el precepto exprese la idea de sólo «heredero voluntario», que premuera, sea incapaz o renuncie.

  2. EL QUE NO SUCEDE, NO TRANSMITE (SALVO EL DERECHO LLAMADO DE TRANSMISIÓN) A SUS HEREDEROS NADA, SI NO ES SU DERECHO A LEGÍTIMA CUANDO ES DESCENDIENTE DEL CAUSANTE Y SU HEREDERO DESCENDIENTE SUYO

    El artículo se dicta dentro de la sucesión testada (en la Sección II, «De la institución de heredero», del capítulo II) y a la vista del nombramiento de heredero hecho por el causante, así que testamentariamente, o de desheredación, luego también disposición testamentaria (art. 849) llevada a cabo por el mismo. Pero la idea que contiene, de que el que no sucede no transmita a sus herederos nada, sino en los casos de los artículos 761 y 857, alcanza a toda sucesión, sea testada o intestada, como luego veremos.

    El artículo viene a significar que nada corresponde de una herencia a los herederos del llamado a la misma que no llega a heredar él(3), salvo que si al morir el causante era descendiente legitimario de éste (4) pasa a sus (del legitimario) propios descendientes el derecho a esa legítima, pero sólo a ella, no a más herencia que él no pudiese tomar por ser indigno o estar desheredado.

    Y les pertenece la legítima tal cual pertenecía al legitimario indigno, así que con la posibilidad que corresponda de mejorar a otros legitimarios, lo que, cuando se haya hecho, puede dejar la legítima de los descendientes del indigno hasta reducida a ser la legítima corta. Y, en su caso, siempre sólo a ésta, si se trata de legitimario descendiente desheredado(5).

    A pesar de que se ha defendido(6) que los...

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