Artículo 76

AutorJesús Díez del Corral Rivas
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente

Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad y separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a éste se inscribirán al margen de la inscripción de matrimonio.

  1. Inscripciones y asientos marginales en la inscripción de matrimonio

    Frente al escasísimo número de asientos marginales posibles en la inscripción de defunción y el número muy considerable que puede figurar (cfr. art. 46 L. R. C.) en la inscripción de nacimiento, la inscripción de matrimonio ocupa un lugar intermedio. Hay en la Sección segunda un grupo específico de actos que dan lugar a inscripciones marginales, como son el constituido por las sentencias de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, y están también previstos una serie de casos en los que caben anotaciones marginales a la inscripción (cfr. arts. 38 y 80 L. R. C. y 271, 339 y 340 R. R. C). Por lo demás, también caben inscripciones marginales de rectificación de los datos de la inscripción principal y no hay que olvidar que las inscripciones marginales de nulidad, separación o divorcio deben reflejarse, por el mecanismo previsto en el artículo 180 de la L. R. C, en las inscripciones de nacimiento de los hijos cuya patria potestad se haya alterado (cfr. R. de 7 noviembre 1983). Por otra parte, la simple presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio es susceptible de anotación a petición de cualquiera de las partes (art. 102, último párrafo, C. c). Se trata, en realidad, de una modalidad de la anotación de procedimiento del artículo 38, 1.°, de la L. R. C, desarrollada en el artículo 150 del R. R. C. Así lo confirma hoy el artículo 272 del R. R. C, redactado por el R. D. 1.917/1986, de 29 agosto.

    En el examen de este artículo 76 de la L. R. C. y en el de los artículos 263, 264 y 265 del R. R. C, que lo desarrollan, se va a abordar exclusivamente la problemática que plantean las inscripciones marginales específicas de esta Sección segunda, es decir, las inscripciones de nulidad, separación o divorcio del matrimonio con las implicaciones regístrales que llevan consigo.

    Conviene, sin embargo, aclarar previamente algunos extremos confusos de la letra del artículo 76.

    El precepto se refiere a la posible inscripción marginal de «cuantos actos pongan término» al matrimonio. La expresión es extraordinariamente amplia y hay que ceñirla a sus verdaderos límites. Al entrar en vigor la L. R. C. se quiso indudablemente, a la vista del Concordato con la Santa Sede de 1953 y de la reforma de) C. c. por la Ley de 24 abril 1958, utilizar una fórmula amplia que abarcara las disoluciones del matrimonio entonces admitidas por virtud de resolución eclesiástica, como eran la dispensa pontificia de matrimonio rato y el privilegio paulino(1), sometidas una y otra a la muy leve revisión civil que resultaba del artículo 82 del C. c. entonces vigente. Hoy, como es sabido, después de los Acuerdos con la Santa Sede de 1979 y lo dispuesto en el artículo 80 del C. c, redacción de 1981, el Estado sólo reconoce la competencia de la Iglesia Católica exclusivamente respecto de las resoluciones en materia de nulidad y de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, pero no en materia de separación ni en cuanto a los privilegios paulino y petrino, y la eficacia civil de las primeras queda sujeta a un fuerte control para comprobar su ajuste al Derecho del Estado por el Juez civil competente(2).

    Por lo demás, la expresión «cuantos actos ponga término» al matrimonio tiene la ventaja de incluir literalmente el divorcio, impensable en 1959 y admitido desde 1981. En cambio, no pueden estimarse incluidas las otras dos causas civiles de disolución del matrimonio a que se refiere hoy el artículo 85 del C. c, como son la muerte y la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges. La muerte da lugar a la inscripción principal de defunción y la declaración de fallecimiento a una inscripción marginal en el asiento de nacimiento (art. 46 L. R. C), y ni una ni otra causa tienen reflejo registral en la inscripción de matrimonio, pese a que...

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