Artículo 757

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. LA REHABILITACIÓN DEL INDIGNO

    El castigo que la indignidad supone para el indigno, puede levantárselo el causante. Posibilidad que la ley deja en su mano por tratarse, diríamos, de una pena privada, y ser él el interesado en que el otro le herede o no. El levantamiento de la indignidad se llama rehabilitación, y permite al indigno suceder por testamento o abintestato (1)(1bis) al causante que lo rehabilitó.

  2. REHABILITACIÓN POR INSTITUIR AL INDIGNO EL TESTADOR, DESPUÉS DE CONOCER LA CAUSA DE INDIGNIDAD

    Cuando conociendo ya el causante la causa de indignidad que concurre en cierta persona (1ter), sin embargo, instituye a ésta heredero o legatario, hay que entender que no quiere que tal causa se tome en cuenta, y por eso la ley establece que no lo sea, dando por borrada la indignidad procedente de ella(2).

    En efecto, según el texto legal: «Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento...»

    La prueba, de ser conocida la causa por el testador, pesa sobre el indigno (2bis). Lo que se sigue de que es el hecho de ese conocimiento previo el que demuestra su derecho a suceder porque es de él del que se deduce que ha sido limpiado de su incapacidad.

    Como la institución del indigno después de conocer su indignidad le hace hábil para suceder, pero el causante no ha declarado expresamente que lo rehabilita, sino que se ha limitado a instituirlo, se dice que se está entonces ante una rehabilitación tácita.

  3. REHABILITACIÓN POR REMITIR LA CAUSA DE INDIGNIDAD DESPUÉS DE OCURRIDA

    A diferencia de la vista llamada rehabilitación tácita, se dice ser expresa cuando habiendo sabido la causa después, el causante la remite o perdona con posterioridad a la institución que hizo desconociendo la causa de indignidad(3), o, aun sin haber hecho la institución, la perdona después de conocerla (lo que sirve al indigno para poder suceder abintestato).

    Lo primero dicho sobre la rehabilitación expresa lo dispone el artículo que comento, al concluir: «... o si habiéndolas sabido* después las remitiere en documento público». Lo segundo, aun no dicho, se sigue por pura lógica.

    Ese perdón, dispone el texto legal que ha de ser hecho «en documento público», y, aunque no lo diga, cabe hacerlo en testamento (incluso si no es documento público, como el ológrafo)(4), lo que no ha previsto específicamente la ley sin duda porque como conociendo el testador la causa de indignidad, basta que instituya al indigno para rehabilitarlo, no se contempló que además se le perdonase, siendo así que ya estaba rehabilitado sólo por estar instituido.

    Creo que cabe otorgar el perdón indistintamente en documento público o en testamento, según quiera el causante. Ciertamente, la letra del artículo dice que «habiéndolas sabido [las causas de indignidad] después [de testar] las remitiese en documento público», con lo que parecería que si supo la causa después de testar, tiene posibilidad de remitirla sólo en documento público(4bis). Pero la verdad es que tal sentido literal es, sin duda, rechazable, porque se debe a que el caso contemplado es el de que, habiendo ya testado, conozca la causa después, y entonces para evitarle que tenga que testar de nuevo, se le permite, no se le impone, que perdone en documento público, pero, por lo demás, nada se opone a que teste de nuevo instituyendo otra vez al indigno, en cuyo caso, sin más, éste queda rehabilitado, porque el causante ya conocía la causa al hacer el testamento segundo, ni nada se opone tampoco a que teste otra vez diciendo que perdona la indignidad del instituido en el testamento anterior, cosa que si no la prevé la ley, como no prevé en especial el perdón otorgado en testamento, es sin duda ?como ya tengo dicho? porque, bastando para rehabilitarlo instituir al indigno con conocimiento de la causa de indignidad, no se previo que además se le perdonase, cosa ya no precisa para rehabilitarlo.

    Aunque la ley no lo excluye expresamente, me parece que no debe de admitirse el perdón adelantado o previo de una futura posible causa de indignidad en que pudiese incurrir una persona o pueda hacerlo el heredero que se instituye o se tiene instituido. Creo que no cabe ni el perdón previo de toda causa posible en que se incurra, ni el de alguna causa en particular.

    Ciertamente que la ley no excluye expresamente el perdón previo, pero no es menos cierto que eso es así porque sólo ha pensado en el perdón o rehabilitación posterior a la comisión del hecho que hace indigno, es decir, parte de que sólo cabe éste. Y García Goyena ya advertía(4ter), al referirse al artículo...

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