Artículo 74

AutorCarmen Pérez de Ontiveros Baquero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil

CONTRATO DE REPRESENTACION TEATRAL Y EJECUCION MUSICAL

ARTICULO 74

Por el contrato regulado en este capítulo el autor o sus derecho-habientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Inicia la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 la regulación del contrato de representación teatral y ejecución musical con un precepto definitorio de esta figura negocial, acreedora desde hace algún tiempo de un completo y ordenado tratamiento legislativo. Pese a que las disposiciones que precedieron a la actual reconocían que la representación y ejecución pública forman parte de las prerrogativas atribuidas a los creadores intelectuales y señalaban, con carácter preceptivo, la necesidad de contar con el consentimiento del titular de la propiedad intelectual para poderlas hacer efectivas (l), no se contiene en ellas una normativa que, aunando los rasgos que lo tipifican, dotara de significación propia a aquellos acuerdos de voluntades dirigidos a su transmisión. Es cierto que el Reglamento para la ejecución de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 que tiene fecha de 3 septiembre 1880 y que aún está en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley (disposición transitoria sexta de la L. P. I. de 1987), dedica la mayor parte de su articulado a la regulación de la representación de las obras dramáticas y musicales en sitios públicos, dada la importancia que en nuestro país ha tenido el género teatral y musical, y que, por ello, muchos de los principios sobre los que se apoya el contrato estudiado no son novedosos en nuestro Derecho, sin embargo, la actual configuración de la propiedad intelectual los hace merecedores de un replanteamiento sobre la base de las normas contenidas en la propia Ley de 1987.

En esta normativa se deslinda con claridad la específica naturaleza de la propiedad intelectual, su doble virtualidad al estar integrada por facultades de carácter personal y de carácter patrimonial íntimamente relacionadas, y se establece y regula el mecanismo transmisivo de las llamadas facultades patrimoniales, tratando de conciliar un interés protector del autor con el respeto a los derechos de aquellos con quienes éste contrate y la protección general del derecho de todos los ciudadanos a la cultura.

Integra el contrato de representación teatral y ejecución musical junto al contrato de edición lo que se ha venido en llamar contratos de explotación de los derechos de autor. En palabras de Fabiani (2), sería uno de estos contratos que constituyen el instrumento jurídico a través del cual los autores de una obra o sus causahabientes ejercitan los derechos de utilización económica de la misma. Dotado, igualmente, de una finalidad de comunicación de la obra al público, sirviendo como medio para hacer efectivo el acceso de una...

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