Artículo 74

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 74.

  1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.

  2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración Pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

  3. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días, y dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.

  4. El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se opusiere la Administración o en su caso el Ministerio Fiscal, y podrá rechazarlo razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.

  5. Si fueren varios los recurrentes el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubiesen desistido.

  6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.

  7. Cuando se hubiese desistido del recurso porque la Administración demanda hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración hubiese dictado un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.

  8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.

IV. EL DESISTIMIENTO

A) Concepto y notas esenciales

El desistimiento es una declaración de voluntad, efectuada por el actor o el recurrente con la conformidad del demandado, mediante la cual manifiesta su deseo de abandonar la pretensión que ejercitó en el proceso o recurso por él interpuesto (ATS 5ª 9.6.1988)..

Al igual que la renuncia, el desistimiento es un acto de finalización del procedimiento que corresponde al actor. Pero se diferencia de ella, tanto por su objeto, como por su naturaleza y efectos. Su objeto se contrae a un abandono o dejación de ejercicio de la pretensión y, por tanto, del procedimiento, sin que dicha dejación suponga una disposición del derecho subjetivo material que permanece intacto; de lo que desiste el demandante es únicamente de la litispendencia o, si se prefiere, de la continuación del procedimiento o del recurso por el instado. Por esta razón, el desistimiento, en principio, no genera efectos materiales de cosa juzgada (a diferencia de la renuncia y del allanamiento: STS 4ª 28.5.1984) y de aquí que...

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