Artículo 737

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
  1. LOS TRES PRECEPTOS QUE CONTIENE EL ARTÍCULO

    Contiene este artículo tres preceptos, todos de Derecho imperativo: uno, estableciendo el principio de la esencial revocabilidad de las disposiciones testamentarias; otro, ordenando tener por no puestas las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras, y otro, ordenando también tener por no puestas aquellas cláusulas que exijan ciertos requisitos no establecidos por la ley para que valga la revocación que después se pudiere hacer del testamento que los exige.

    Analizo cada uno de esos preceptos por separado.

  2. LA REGLA DE LA ESENCIAL REVOCABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

    No voy a entrar en el fundamento de la revocabilidad esencial del testamento (1). Creo que se halla en que como se pretende que refleje la última voluntad del otorgante, es necesario que cuando ésta cambie se pueda derogar o sustituir aquel testamento que la recogía.

    Sin que ello tolere cortapisa, puesto que admitir que voluntariamente el testador quiera ligarse definitivamente para el futuro a la voluntad que tiene y declara ahora, sería admitir que renunciase a cambiarla. Lo que si luego pasa a tener otra, que ya no podría hacer efectiva, iría contra el principio de que se parte: que el testamento represente la última voluntad de quien lo hace.

    Así que el testamento es revocable porque lo dispone la ley con el fin de aplicar el principio dicho. Y lo es aunque el testador exprese -como dice el párrafo 1.° del artículo- en el testamento su voluntad de no revocarlo, o prometa que no lo hará o quite fuerza desde ahora a la revocación que posteriormente pueda hacer.

    La única vía que nuestra ley acepta para que no se cambie el testamento es que no se cambie de voluntad.

    Según todo lo dicho, el cambio de voluntad permite revocar el testamento hecho. Pero si, por la razón que sea, la revocación no se lleva a la práctica, valdrá el testamento que aún encierra la voluntad que ya no se tiene. Así que verdaderamente lo que importa no es que se cambie de voluntad, sino que se teste de nuevo según la nueva voluntad.

    En conclusión, la revocabilidad esencial del testamento, establecida en amparo de la posible voluntad nueva, no hace prevalecer ésta inmediatamente, sino que sólo permite que el interesado la haga prevalecer cuando la exprese en forma legal.

    III.POSIBLES EXCEPCIONES A LA REGLA DE REVOCABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

    La regla de que son revocables las disposiciones testamentarias ¿tiene excepciones?

    El artículo 741 dice que: «El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo...» Al comentar ese artículo me ocuparé de la irrevocabilidad del reconocimiento aun hecho en testamento. Pero aquí se trata de ver si hay otros casos excepcionales de irrevocabilidad además de ése.

    Sobre el particular, Pastor Ridruéjo (2) dice: «Separándonos de parte de nuestra doctrina, y con Lacruz Berdejo, estimamos que el artículo 741 no constituye un precepto de carácter excepcional. Hay una serie de disposiciones que, recogidas en testamento, no por ello adoptan la naturaleza testamentaría. Para todas ellas actuará el principio de revocabilidad o de irrevocabilidad, según que uno u otro las presida en su vida extratesta-mentaria.

    En resumen, para poder establecer el carácter irrevocable de una disposición acogida a la forma testamentaria, se requiere:

    1. Que la disposición no sea exclusivamente testamentaria, o testamentaria típica (es decir, de aquellas que sólo en testamento pueden realizarse). Debe poder adoptar vehículos o instrumentos extratestamentarios. De otra forma el testamento constituiría no sólo su forma externa, sino también su razón legitimadora.

    2. Que, al incluirse en un testamento, no quede desnaturalizada. Hay negocios... cuya naturaleza, eficacia post mortem y revocabilidad son muy distintos, según se hagan en testamento o fuera de él. Es decir, la posible admisión de tales cláusulas en testamento no debe ser establecida por la ley con la mira de conferir a las mismas el carácter de "última voluntad del testador manifestada previamente con eficacia eventual". La forma testamentaria debe ser concedida a tales negocios con el fin de facilitarlos (cuando se trata de un acto solemne, como el reconocimiento de hijos), el de mantenerlos en secreto o simplemente de conseguir puros fines de economía instrumental. Por el contrario, puede suceder, y esto es lo que interesa comprobar, que, precisamentee para otorgarles un carácter de última voluntad eventual, que no tendrían si se realizan fuera del testamento, son admitidas en él.»

    Hasta aquí, Partor Ridruejo. Ahora bien, la parte de la doctrina de que este autor afirma separarse es Ossorio Morales (3), que sostiene el el carácter excepcional del artículo 741, y no ser posible «su ampliación extensiva a otros supuestos distintos». También la sentencia de 12 marzo 1958 dice que del testamento revocado «sólo queda en vigor el reconocimiento de la filiación ilegítima» (considerando 2.°).

    Y, como dice, sigue Pastor Ridruejo a Lacruz, que en sus notas a Binder (4) sostuvo que: «La revocación se refiere a las disposiciones a causa de muerte: en cuanto a las disposiciones y cláusulas no propiamente testamentarias, su revocabilidad debe juzgarse conforme a las normas propias de cada especie de negocios o actos jurídicos (cfr. un caso particular en el artículo 741 del C. c.).» Y más recientemente ha repetido Lacruz (5) que: «En general, se consideran revocables las manifestaciones de una última voluntad eventual del otorgante, y además aquellas que, hechas ínter vivos, serían igualmente revocables. E irrevocables aquellas que, siéndolo...

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