El artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 531, Marzo - Abril 1979

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Abogados Civil

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El artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas

Sin temor a equivocarnos podemos afirmar que el indicado precepto es el más polémico de los contenidos en la Ley, no sólo por su incorrecta redacción, que se presta a múltiples y encontradas interpretaciones, sino porque su frecuente aplicación práctica, al jugar en todo acto de constitución de sociedades anónimas y en los sucesivos nombramientos de administradores, hace que los continuos casos de aplicación hayan motivado resoluciones y sentencias no siempre concordantes entre sí, ni tan siquiera fácilmente armonizables, sin que la doctrina, también dividida en su interpretación, haya llegado a precisar completamente su sentido, por lo que, en vez de esclarecer éste, la confusión va siendo cada vez mayor, si bien poco a poco la jurisprudencia va sentando criterios más o menos acertados, pero a los que hemos de atenernos en la práctica.

Sin ánimo de esclarecer totalmente los problemas que plantea, pues ello precisará de un estudio más concienzudo por plumas más autorizadas, pero sí movido por la necesidad de disponer de un criterio para su aplicación práctica, nos hemos decidido a exponer nuestro modesto punto de vista, incitados especialmente por el hecho de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1978 y por la circunstancia de ser tenido en cuenta el citado artículo por el reciente Congreso Notarial celebrado en esta población, en que bajo la excelente ponencia de nuestro querido compañero Carmelo de Motta se ha abordado el tema de la duración del cargo de Administrador, si bien las conclusiones a que el citado Congreso llega han quedado, a nuestro juicio, algo desvirtuadas por la sentencia anteriormente citada.

El tenor literal del citado precepto es el siguiente: «Los administradores designados en el acto constitutivo no podrán ejercer su cargo por un plazo mayor de cinco años, y podrán, sin embargo, ser indefinidamente reelegidos».

El precepto tiene una dicción ciertamente confusa, pues ya el propio sujeto de la oración, «los administradores nombrados en el acto constitutivo», nos plantea el primer problema, o sea, el de que hemos de entender por acto constitutivo.

En nuestra legislación relativa a las sociedades mercantiles, el acto constitutivo es complejo, ya que requiere el otorgamiento de la escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil. Mientras no se hayan cumplido ambos requisitos no podemos decir que la sociedad esté perfectamente constituida. Sin embargo, no parece ser a este contenido amplio del acto constitutivo al que se refiere el legislador; antes bien, los términos «acto constitutivo» parecen querer significar escritura de constitución; mas, aun interpretado así, se presta a confusión, pues dentro de la escritura de constitución se contiene no sólo el otorgamiento relativo a la creación de la sociedad, sino también los Estatutos que habrán de regirla y el acuerdo de la mal llamada Junta General por la que se procede al nombramiento de los administradores sociales, e incluso la propia sesión del Consejo de Administración nombrado, si el órgano es colectivo, por la que éste asigna los cargos y procede al nombramiento de Consejero delegado.

Todo ello es escritura de constitución, mas surge la duda de si es también el acto constitutivo a que se refiere la ley. Por lo que se refiere a los Estatutos parece evidente, dado que en ellos se contienen los pactos y condiciones a que se refiere el Código de Comercio, mas los restantes actos a que hacemos referencia no lo son tanto, e incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974 parece contraria a considerarlos como tales al afirmar que los nombramientos hechos en el título constitutivo en Junta General no están comprendidos en el acto constitutivo y no les afecta la limitación contenida en el artículo 72.

Sin embargo, no nos parece acertada la doctrina contenida en la referida sentencia, considerada así en términos generales, aunque pueda ser justa en el supuesto de hecho contemplado en la sentencia, e incluso parece ser contradictoria en sí misma, pues si bien de no aceptar tal solución la sociedad hubiese tenido que llegar a la paralización por carecer de órganos administrativos, ya que sus nombramientos habían caducado, y no habría personas legitimadas para convocar la Junta General necesaria para proceder a la reelección o nombramiento de los nuevos administradores, sin embargo, ...

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