Artículo 72 (suprimido)

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Indicaciones generales

    Pese a haberse incrementado considerablemente el número de preceptos de este capítulo, siete en total, amén de uno suprimido, con relación a los que integraban la seción 3.a, capítulo III del derogado título IV, en realidad la materia viene a ser la misma, si bien se ha seguido la técnica de la fragmentación de artículos, con la sola adición ex novo de los artículos 78 y 80. Sistemáticamente, en cambio, el capítulo contiene importantes novedades, pues ahora se declara su aplicación a todos los matrimonios, y no exclusivamente a los celebrados en forma civil o estatal. Esta directriz legislativa, que responde al propósito de instaurar un sistema de matrimonio civil único, quiebra con el último de los preceptos del capítulo, que no encaja adecuadamente en aquel sistema; dijérase que el legislador lo ha traído a este lugar por no tener otro más adecuado para alojarlo; adviértase, con todo, que la inclusión de la norma dentro de la normativa civil era obligada por imperativo del artículo VI, 2, del Acuerdo Jurídico de 1979 con la Santa Sede. No deja, sin embargo, de haber algún contrasentido en el hecho de que, por una parte, el Estado aspira a reglamentar las causas de nulidad de los vínculos canónicos, y, por otra, ofrezca mecanismos para dar efectos civiles a las sentencias canónicas de nulidad matrimonial.

    No parece que el legislador se haya propuesto resolver los puntos dudosos que la anterior normativa originaba(1), ni siquiera que se haya esmerado en aportar precisiones técnicas absolutamente claras y unívocas; antes bien, las reformas introducidas en aspectos parciales de la normativa oscurecen la exégesis. Dijérase que, introducido el divorcio, se ha pensado en que se hará escaso uso de las causas de nulidad; pero de ser cierto tal razonamiento, habría que recusarlo, de una parte, por haber pretendido ampliar el campo de aplicación de las nulidades civiles a todos los matrimonios canónicos -que siguen siendo, por su número, mayori-tarios en el país-, y, de otra, por no haber razones doctrinales ni legales para desatender el campo de los presupuestos de validez del vínculo matrimonial.

    Debe juzgarse, en principio, favorablemente la nueva norma contenida en el artículo 78, si bien parece no ser fácil su coordinación con otras paralelas. También el hecho de incorporar al capítulo la regulación del llamado matrimonio putativo, aunque del acierto de las innovaciones en el contenido de este último cabe hacer algunas reservas, como en su momento se dirá.

    En términos generales, cabe decir que la nulidad del matrimonio es la sanción civil por ausencia o imperfección de alguna de las condiciones legalmente requeridas para la formación del vínculo. Hay que seguir sosteniendo que la teoría de las nulidades matrimoniales es tina de las más complejas del Derecho de familia, siendo peculiar de cada ordenamiento, y por ello no es muy grande la ayuda que puede ofrecer el Derecho comparado e, incluso, el Derecho canónico(2). Creo también que, después de la reforma, tal sistema sigue siendo autónomo respecto del establecido para los contratos en el C. c; de aquí que el método más adecuado para conocer el último sentido de la regulación sea el de acudir al texto legal para deducir de él, sin prejuicios, el sistema realmente querido por nuestro legislador, y ello sin perjuicio de integrar las lagunas que surjan mediante el adecuado procedimiento, incluso con utilización de categorías de los negocios patrimoniales, pues aquella autonomía no significa total y absoluta incomunicabilidad.

  2. EL SISTEMA DE NULIDADES MATRIMONIALES EN EL C. C.

    Un repaso a la normativa del título IV, libro I, permite obtener las siguientes modalidades de «nulidad» matrimonial lato sensu:

    La inexistencia aparece claramente recogida en el artículo 45 al proclamar inequívocamente -como un reflejo del art. 1.261- que «no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial». Es cierto que el artículo 73, 1.°, califica, sin más, de nulo a tal matrimonio, pero ello no parece ser obstáculo decisivo dada la variedad de situaciones de nulidad que engloba tal precepto.

    Del artículo 48, en relación con los artículos 46 y 27, se deduce la categoría de impedimentos -en sentido amplio- dispensables y no dis-pensables, e, implícitamente, la de impedimentos dispensados y no dispensados. El impedimento de crimen puede ser dispensado por el Ministerio de Justicia, a instancia de parte, y sin que se precise alegar justa causa (art. 48, par. 1.°); el parentesco de tercer grado entre colaterales y el de la menor edad (rectius: incapacidad), a partir de los catorce años, son dispensables por el Juez de Primera Instancia, con justa causa y a petición de parte (art. 48, par. 2.°). Por tanto, los demás impedimentos e incapacidades regulados en aquellos preceptos, no son susceptibles de dispensa. Se prevé que la dispensa posterior a la celebración convalida desde ese momento el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes (art. 48, par. 3.°). Hay, por tanto, matrimonios nulos convalidables y no convalidables, y...

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