Artículo 70

AutorIsabel Espin Alba
Cargo del AutorProfesoraTitular de Derecho Civil
  1. CONCEPTO Y VALOR ECONÓMICO DE LA APARCERÍA AGRÍCOLA

    El esbozo de los aspectos más generales de la aparcería agrícola se hizo en el seno del análisis del artículo 57 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, pues los más importantes debates doctrinales respecto del concepto y configuración de la aparcería siempre tomaron como punto de referencia la modalidad agrícola.

    En el artículo 68 de la Ley de Derecho Civil de Galicia no se da una definición de aparcería agrícola, limitándose a ofrecer una referencia al objeto: fincas rústicas de cualquier clase, lo cual nos obliga a recurrir al artículo 57 para obtener un concepto. Sería aquella en la que un contratante cede al otro el disfrute de fincas rústicas (con o sin casa de labor), conveniendo repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos.

    La referencia final del artículo 68 al hecho de que la aparcería agrícola puede comprender la casa de labor y sus dependencias, se justifica en la necesidad de distinguirla de la aparcería de lugar acasarado. En efecto, al abarcar la casa principal podría surgir la duda de si no estaríamos ante una modalidad distinta de aparcería, la de lugar acasarado. El criterio clave que utiliza el legislador para definir esta última no es la casa de labor o cualquier otro elemento individualizado, sino la idea de unidad orgánica de explotación, que además de la casa de labor comprende otros bienes como edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes, y, asimismo, toda clase de ganados, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agraria, forestal o mixta, en los términos del artículo 50.

    El elemento real, siempre presente en la aparcería agrícola, es la finca rústica de cualquier clase, por lo que los frutos que se originarán en esta modalidad parciaria serán el resultado de la actividad de cultivo agrícola.

  2. LA APARCERÍA MÚLTIPLE

    Estamos ante un precepto que no tiene su origen directo en la Compilación de 1963, a diferencia de la generalidad de las normas reguladoras de la aparcería en la Ley de Derecho Civil de Galicia. Se quiere dar cabida a la figura de la aparcería múltiple recogida en la derogada Ley de Arrendamientos Rústicos de 1935 y su Reglamento de 29 abril 1959. No se trata, pues, de una especialidad del sector agrícola gallego; de hecho, nunca ha gozado de predicamento entre nuestros campesinos.

    De todos modos, la entrada de esta figura de asociacionismo agrario en la Ley de Derecho Civil de Galicia está en la línea de las conclusiones del «I Congreso de Dereito Galego», en las que, entre otras propuestas, se solicitaba a los poderes públicos que al Título II de la entonces vigente Compilación de 1963 se añadiera un Capítulo V, titulado «De la aparcería múltiple», y la introducción de un...

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