Artículo 70

AutorJesús Díez del Corral Rivas
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. REGULACIÓN ACTUAL DE LA MATERIA

    Prescindiendo del matrimonio secreto del párrafo segundo de este artículo 70 (vid. ap. V), el párrafo primero del artículo aborda tres cuestiones esenciales, como son el momento de producción de efectos civiles del matrimonio, la conexión de estos efectos con la inscripción en el Registro y la protección a los terceros de buena fe. Normas posteriores a la L. R. C. han incidido igualmente en estas cuestiones. Así, el artículo 61 del C. c. (redactado por la Ley 30/1981, de 7 julio) recoge con alguna variante de redacción las ideas fundamentales del artículo 70, I, de la L. R. C. Según dicho artículo 61: «El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.»

    El legislador de 1981 tuvo también en cuenta, como era forzoso, lo establecido respecto de la inscripción del matrimonio canónico en el artículo VI, apartado 1, y en el Protocolo final del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 enero 1979 y cuyo instrumento de ratificación se publicó en el B. O. E. de 15 diciembre 1979. Aquellos puntos fundamentales aparecen igualmente en estos textos. Así, el párrafo 2.° del apartado 1 del artículo VI dice, en la parte que aquí interesa, que: «Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil...», y el último párrafo del Protocolo final, en relación con el artículo VI, 1, se expresa del modo siguiente: «Corresponde al Estado regular la protección de los derechos que, en tanto el matrimonio no se ha inscrito, se adquieran de buena fe por terceras personas.»

    Más recientemente los tres mismos aspectos fundamentales aparecen recogidos por las Leyes 24, 25 y 26, de 10 noviembre 1992, que tratan, respectivamente del matrimonio religioso según el rito evangélico, del matrimonio religioso según la normativa israelita y del matrimonio religioso según el rito islámico. Así, el artículo 7, apartado 1, de la Ley 24 establece que: «Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.» Más adelante, el apartado 6 del mismo artículo 7 señala que: «Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación...» Por una parte, la Ley 25 de la misma fecha reproduce estas normas de los respectivos apartados 1 y 6 del artículo 7, con la única diferencia de referirse al «matrimonio celebrado según la propia normativa formal israelita ante los ministros de culto de las comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España». Alguna discrepancia de matiz aparece, no obstante, en el artículo 7 de la Ley 26/1992, de 10 noviembre, respecto del matrimonio religioso según el rito islámico, porque, si bien el apartado 4 coincide con los antes vistos apartados 6, en cuanto a los derechos de terceras personas, el apartado 1 del citado artículo 7 comienza diciendo que: «Se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley islámica, desde el momento de la celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el C. c.» Por lo demás, el párrafo tercero de este apartado 1 reproduce expresiones ya conocidas: «Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.»

    Por estos motivos, el artículo 70, I, de la L. R. C., junto con el artículo 61 del C. c, los preceptos citados de los Acuerdos con la Santa Sede y los respectivos artículos 7 de las Leyes 24, 25 y 26, de 10 noviembre 1992, forman un conjunto integrado que ha de ser interpretado armónicamente1.

  2. AMBITO DE APLICACIÓN: LOS MATRIMONIOS INSCRIBIBLES

    Las hipótesis que cubren los preceptos transcritos son aquellas en que un matrimonio se ha celebrado en una forma válida para el Ordenamiento español y, aun siendo inscribible en el Registro Civil, tal inscripción aún no se ha practicado. Quedan, pues, fuera del campo de aplicación de esas normas los casos en los que el matrimonio sea nulo por defecto de forma (cfr. art. 73, 3.°, C. c), como sucede si un español contrae matrimonio en España ante el Cónsul de un país extranjero (cfr. arts. 49 y 50 C. c. y Rs. de 13 julio y 5 agosto 1981) o en una forma religiosa...

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