Artículo 688

AutorTEODORA F. TORRES GARCIA
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. MAYORÍA DE EDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO OLÓGRAFO

    Se suele señalar partiendo del dato normativo del artículo 663 del Código civil que gozan de testimentifactio activa los mayores de catorce años de uno y otro sexo y están en plenitud de sus facultades mentales (4). Sin embargo, esta regla general, que prima en materia testamentaria, representa una excepción a la regla de la capacidad de obrar que para la realización de negocios intervivos establece el artículo 322 del Código civil; frente a ella se pretende justificar bien que es una de las excepciones establecidas por la ley y previstas por el propio precepto, bien que la misma responde a una tradición histórica seguida en nuestro Derecho contenido en la base 15 de la Ley de Bases de 11 mayo 1888, de que «se mantendrá» en su esencia la legislación vigente, así como todo lo relativo a la capacidad para disponer por testamento (5). No obstante, el precepto que comentamos claramente señala que «el testamento ológrafo sólo puede otorgarse por personas mayores de edad (6), ante lo cual nos formulamos las siguientes cuestiones:

    1. Que en tema de capacidad testamentaria cuál de ellas es la regla y cuál la excepción

      Para el otorgamiento del testamento ológrafo se requiere que el causante tenga la edad necesaria para realizar por sí cualquier tipo de actividad negocial, coincidiendo con la capacidad de obrar plena que al alcanzar la mayoría de edad gozan todas las personas físicas no incapacitadas (7); si partimos de este dato normativo, parece como si la excepción a la capacidad para testar sería la requerida no para la forma ológrafa, sino para todos los demás testamentos.

      Sin embargo, esta interpretación no es viable, ya que la testamenté factio activa se encuentra regulada con carácter general en el artículo 662 del Código civil y sus excepciones en el siguiente, el cual determina que todo el que tenga catorce años puede testar sin especificar, en cambio, la forma testamentaria con que puede hacerlo; de ello deducimos que también los demás testamentos comunes, tanto abiertos como cerrados (arts. 676 y 677 del C. c.) se pueden otorgar, por lo que se refiere a la capacidad, con la edad necesaria para otorgar el testamento ológrafo, quedando circunscrita para esta forma testamentaria únicamente el requisito de que el causante sea mayor de edad.

      De ello podemos obtener cómo esta exigencia de mayoría de edad ha sido configurada jurídicamente como una incapacidad legal en cuanto que su razón de ser se encuentra no en que el causante carezca de aptitud para entender y querer, sino porque no tiene uno de los presupuestos exigidos por una norma de carácter imperativo como es ésta del artículo 688, párrafo 1.°, del Código civil. Además, acompaña al testador cualquiera que sea el lugar donde se otorgue este testamento, ya sea a bordo de un buque de guerra o mercante español (art. 732, párrafos 1.° y 2.° del C. c), ya que las normas que reglamentan la capacidad testamentaria siguen al español fuera de España (8).

      Se traía de una incapacidad relativa en cuanto que sólo afecta a la capacidad del que quiere otorgar testamento ológrafo frente a la incapacidad del menor de catorce años, que es absoluta; es una incapacidad susceptible de cesación, pues sólo está incursa en ella el que habiendo cumplido los catorce años y estando en su cabal juicio no es mayor de edad, desapareciendo la misma en el momento en que alcanza ésta.

    2. Razones que justifican la exigencia de la mayor edad

      Las razones que se adujeron en justificar esta exigencia de la mayoría de edad para otorgar testamento ológrafo son recogidas por el propio legislador en la Exposición de Motivos de la Real Orden de 29 julio 1889, cifradas en «mejorar las condiciones necesarias para asegurar su autenticidad y alejar el peligro de las falsedades» (9).

      Aunque el fin que se pretende lograr con la imposición de una edad superior -entonces, veintitrés años, según el artículo 320 del Código civil- a la necesaria para testar -catorce años, según el artículo 663 del Código civil- es la expresada anteriormente, los medios protectores que para lograrlo fijó el legislador tienen, a mi modo de ver, una doble manifestación: evitar el peligro de suplantación del autor del documento testamentario y de la falsificación de la declaración de voluntad.

      A lo primero se tiende poniendo los medios para que, al otorgar esta forma ológrafa, se asegure la autenticidad del acto testamentario. Ello es debido a que si bien en las demás formas testamentarias comunes, tanto en el acto del otorgamiento si el testamento es abierto (art. 699, párr. 2.°, del C. c.) como en el momento de autorización del mismo por el Notario si es testamento cerrado (art. 707, núm. 4.° del Código civil), existe la obligación por parte del Notario y de los testigos de conocer al testador y de identificarle, para así asegurarse que es la misma persona la que está realizando el acto de otorgamiento que aquella que quiere testar, garantizándose su identidad con la dac-ción de fe general que el Notario tiene que poner al final del documento y que específicamente deberá de comprender a estos conceptos (10); por el contrario, en el testamento ológrafo, al intervenir sólo el testador en el momento de su otorgamiento, no tiene lugar una previa identificación de su autor, por ello es preciso acudir a un sistema de configuración de su personalidad a través de los signos grafologicos contenidos en la escritura y firma del documento testamentario; pero, además, con la dificultad de que esta labor sólo se podrá llevar a efecto en un momento en el que el testador ha fallecido, ya que lo máximo que concede la ley es una presunción de ser el autor del testamento la persona que ha escrito la declaración de voluntad (11). Los medios protectores establecidos para lograr esta finalidad afectan, unos, a la estructura del documento, como su propia etimología advierte habrá de ser escrito y firmado todo él por el testador (art. 688, párr. 2.°, del C. a), a diferencia del testamento cerrado, cuyo escrito testamentario puede serlo bien por el testador o por otra persona a su ruego (art. 706, párrafo 1.°, del C. c); otros, a exigir en cuanto a la capacidad una edad superior a la requerida para testar, con el fin de dar firmeza a la constitución de los rasgos grafologicos y la justificación de la exigencia de la mayoría de edad está en relación con la presunción de que a la edad de catorce años (art. 663) no pueden tener plenamente formada la persona que testa la escritura y sí con la mayoría de edad; este criterio es el que se ha aducido tanto por los primeros comentaristas del Código civil, así, Mucius Scaevola (12), como por la doctrina posterior al mismo (13), y además señala que es a esa edad cuando la persona tiene la plenitud de la capacidad para la realización de actos con eficacia jurídica (14).

      Podemos afirmar que la escritura y la firma del documento testamentario por el causante tienen la misión en el testamento ológrafo de ser no sólo requisito de validez, cuya ausencia originaría su inexistencia, sino también la de medio de identificación y conocimiento del testador, función que realizarán tres testigos que conozcan su letra y firma, o peritos, en su caso (art. 691 del C. c).

      Que en segundo lugar se pretende evitar la falsificación de la declaración de voluntad que queda manifestada en el documento. Falsificación que se puede producir bien con anterioridad al propio acto de otorgamiento o durante la redacción del documento, debido a las facilidades que dicha actuación lleva consigo y que hace que sea esa forma ológrafa la propia para que tengan lugar ciertas maquinaciones. Para evitar que se den estas situaciones se consideró la necesidad de que el otorgante fuera mayor de edad, ya que a esa edad se presume que el causante tiene la personalidad más formada y puede evitar estas influencias en la decisión de su voluntad; no así si tiene catorce años, que, al ser una edad tan temprana, su voluntad puede resultar fácilmente coaccionada por un tercero, positivamente, haciéndole otorgar un testamento, o, negativamente, haciéndole que no disponga a favor de una determinada persona (15).

      Ello es así porque al ser el testamento ológrafo secreto, tanto en su existencia como en su contenido, puede en ese momento el testador estar emitiendo una declaración de voluntad forzada, lo cual no es posible en las otras formas testamentarias, ya que, al ser otorgadas ante Notario o presentando a éste su declaración mortis causa, aquél da fe de que lo escrito corresponde a la declaración de voluntad querida por la persona que la emite (16).

      La exigencia de este requisito de la mayoría de edad tiene como fin tutelar únicamente la voluntad del testador no sólo por ser esta forma testamentaria, al igual que las otras un acto esencialmente unilateral, sino también por las especiales características del acto de un otorgamiento; y ello aun a pesar de que se pudiera aducir que ya se encontraban sancionadas estas conductas (arts. 673, 674 y 756, números 5 y 6, del C. c), lo cual, si bien es cierto, también lo es el que se justifique, en cuanto medida protectora, la exigencia de la mayoría de edad para otorgar el testamento ológrafo (17).

  2. LOS MENORES EMANCIPADOS PUEDEN OTORGAR TESTAMENTO OLÓGRAFO

    La edad se tiene en cuenta por el derecho con el fin de determinar el estado civil y la capacidad de las personas en orden a establecer cuál sea la de obrar. Y en este sentido, el artículo 322 del Código civil declara al mayor de edad como persona capaz para todos los actos de la vida civil, siempre que antes de cumplir la misma no haya sido incapacitado (18). Siendo, a tenor del artículo 688, párrafo 1.°, del Código civil, esta edad, la de la mayoría, la necesaria para otorgar testamento ológrafo.

    Sin embargo, esta declaración expresa del precepto que comentamos: «Sólo los mayores de edad pueden otorgar este testamento» nos plantea la cuestión de si es posible que puedan testar con esta forma...

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