Artículo 684

AutorFRANCISCO LUCAS FERNANDEZ
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. RAZÓN DE SER DE LA NORMA

    En cierto modo, puede apreciarse en las palabras de García Goyena (1), al comentar el artículo 566 del Proyecto de 1951: «Siendo preciso entender lo que dispone el testador, no hay otro medio prudente y posible para conseguirlo, y debe facilitarse en cuanto sea dado el medio de testar al extranjero que no conozca la lengua de nuestro país.»

  2. ÁMBITO DEL PRECEPTO

    Puede estudiarse desde el punto de vista de la forma testamentaria a que es aplicable, del sujeto (testador) a que se refiere, y de la lengua o idioma que contempla.

    1. Forma del testamento

      La doctrina española ha mantenido diversas opiniones acerca de si la norma que comento es de aplicación a toda forma testamentaria o sólo a alguna o algunas de ellas. Los que sostienen el criterio más amplio, de aplicación a toda clase de testamentos, se apoyan fundamentalmente en que el artículo 684 se halla colocado entre las disposiciones comunes a todos los testamentos, y no hace distinción.

      Mucius Scaevola (2), aunque entiende que la aplicación del artículo 684, desde el punto de vista del Derecho constituyente, sólo debería aplicarse a los testamentos abiertos y ológrafos y no a los cerrados (por estimar que éstos tienen un carácter eminentemente secreto para toda persona que no sea el mismo testador), cree, no obstante, que «dentro de las exigencias legales del Código, y aceptando sus forzosas conclu-sions..., la necesidad de los intérpretes rige para toda clase de testamentos; y como han de ser elegidos libremente por el testador, el mismo, en el testamento cerrado, cuidará de confiarse a los que más garantías de reservados le merezcan».

      Sánchez Román (3) estima aplicable el precepto sólo a los testamentos abiertos, en los que se plantea la necesidad de que se entienda lo que dispone el testador en el momento del otorgamiento. En los cerrados y ológrafos se cumple en un momento ulterior cuando «es posible y preciso, o sea, al tiempo de ir a protocolizarse». Por aplicación del artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en las actuaciones judiciales, se exigirá que se acompañe la traducción del testamento. Invoca además la naturaleza reservada y característica de estos testamentos, y, además, para el ológrafo, el 688, párrafo último, que no exige la aplicación de las formalidades especiales del 684.

      En general, la mayoría de los autores españoles concretan la aplicación del artículo 684 a los testamentos abiertos, rechazándolos para los cerrados y ológrafos.

      Pero no faltan tampoco quienes sostienen la aplicabilidad del 684 no sólo al testamento abierto, sino también al acta de otorgamiento del testamento cerrado, aunque no al testamento en sí, contenido en el pliego cerrado. En tal sentido, Roca Sastre (4).

      La Dirección General de los Registros y del Notariado sigue el criterio aceptado por la mayoría de la doctrina española, es decir, el de que el artículo 684 es aplicable solamente a los testamentos abiertos. Al menos así lo ha manifestado en varias resoluciones.

      En Resolución de 22 noviembre 1916 contesta al Cónsul General de España en París, acerca de la consulta que aquél le formuló, en los siguientes términos:

      Vista la comunicación que en consulta dirige V. S. a este Centro, participando: que se le ha presentado para su protocolización en ese Consulado un testamento ológrafo, del que acompaña copia, redactado en inglés; que la otorgante del mismo es española, por lo cual y por entender que el artículo 688 del Código Civil, al autorizar a los extranjeros para redactar su testamento ológrafo en su propio idioma sin comprender a los españoles en dicha autorización, parece ha querido obligar a éstos a redactarlo en español, no ha querido proceder a dicha protocolización sin consultar antes el caso a esta Dirección General; y concluye solicitando que, a fin de no causar perjuicio a la interesada, se le diga a la brevedad posible si este Centro considera que dicho testamento ológrafo debe ser protocolizado en aquel Consulado General, a pesar de estar redactado en inglés; y:

      Considerando que el citado artículo 688 del Código civil no contiene prescripción expresa alguna referente a que el ciudadano español haya de otorgar necesariamente su testamento ológrafo en el que se reputa su propio idioma, ni tampoco prohibe que este testamento sea extendido en idioma distinto;

      Considerando que el testador puede poseer y preferir para redactar su testamento ológrafo cualquier otro idioma al suyo propio y sería muy aventurado opinar que éste fuera nulo, a tenor del artículo 687 del citado Código, porque tratándose de un testamento que una sola persona escribe y firma, el idioma en que ha de redactarse no parece sea de esencial importancia ni que deba estimarse como una formalidad establecida por el Código cuyo incumplimiento produzca su nulidad;

      Considerando que el artículo 684 del Código civil que exige para testar en lengua extranjera la presencia de dos intérpretes, a pesar del lugar de su colocación en el Código, hay que estimarlo referido exclusivamente al testamento abierto y como un medio de comunicación entre el testador, testigos y Notario para garantizar la fiel expresión de la voluntad del otorgante, lo que no tiene razón de ser en el caso del testamento ológrafo, porque la intervención de los intérpretes es incompatible con la naturaleza privada y confección individual de este testamento que rechaza la concurencia de toda persona extraña;

      Considerando que la índole especial y secreta del testamento ológrafo lleva consigo para que se le reconozca eficacia que adverado ante los Tribunales de justicia en la forma que establece la sección 4.a, Título III, Libro III del Código civil, se eleve a escritura pública y se incorpore a un protocolo notarial, no produciendo, hasta tanto, efecto legal alguno como tal testamento;

      Considerando que si bien no es de la competencia de la Administración resolver la validez o nulidad de un testamento, sería arbitrario por virtud de las razones expuestas negar a priori la protocolización de dicho testamento, o, mejor dicho, la instrucción de las diligencias necesarias para llevarla a cabo, y dentro de las cuales tienen intervención los parientes del testador y hasta el Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 692 del repetido Código, ya que a la instrucción de dichas diligencias es, sin duda, a lo que se refiere la consulta del Cónsul para proceder en el ejercicio de funciones judiciales, como lo revela al manifestar se le ha presentado para protocolar el testamento a que se refiere, pero sin hacer mención de haberse instruido dichas diligencias, ni de la resolución recaída, toda vez que si así hubiera sido decretada la protocolización por autoridad judicial competente, la misión del Cónsul, procediendo entonces con carácter notarial, está reducida a cumplir lo mandado incorporando el testamento en cuestión al protocolo notarial a su cargo;

      Esta Dirección General ha acordado contestar la consulta formulada por V. S. manifestando:

      1.° Que si el testamento estuviere escrito todo él y firmado por el testador y reúne las demás condiciones prevenidas en el artículo 688 del Código civil y se presentare para instruir las diligencias necesarias para su protocolización, no debe ser obstáculo a ello el estar redactado en idioma inglés; y

      2.° Que en el caso de estar acordada la protocolización debe limitarse a elevar dicho documento a escritura pública e incorporarlo a su protocolo.

      Lo que comunico a V. S. para conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid, 22 de noviembre de 1916.-El Director general, A. Pérez Crespo.-Sr. Cónsul general de España en París,

      Y en Resolución de 11 mayo 1932, se pronuncia acerca de otra consulta del Cónsul de España en Alejandría (Egipto), también sobre testamento ológrafo, en estos términos:

      Ilmo. Sr.: Visto el escrito remitido por V. I. en virtud de consulta elevada por el Cónsul de la Nación en Alejandría (Egipto), en el que manifiesta que se ha presentado en aquel Consulado para su protocolización un testamento ológrafo escrito en italiano por doña Victoria Beltrán, que falleció en diciembre último; que la testadora, española de nacionalidad, nacida en la citada población el año 1855, ha usado en sus escritos el idioma italiano por desconocer el español; y que solicita se aclare por este Centro directivo la duda acerca de la posibilidad o imposibilidad de llevar a cabo la protocolización del testamento de referencia, dada la interpretación que pudiera darse a lo dispuesto en el artículo 688 del Código civil en su último párrafo, al decir que los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma y no hacer indicación alguna sobre casos análogos al consultado;

      Vistas las secciones 3.a y 4.a del capítulo I, Título III, Libro III del Código civil y las Resoluciones de esta Dirección General de 22 de noviembre de 1916 y 30 de marzo de 1931;

      Considerando que, como ya se dijo, en las Resoluciones citadas, aunque la determinación del concepto de un testamento puede prejuzgar su validez o nulidad, para lo que no es competente la Administración, sería arbitrario negar a priori la instrucción de las diligencias necesarias para llevar a...

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