Artículo 68

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA: LAS RESOLUCIONES APELABLES

    El precepto que va a comentarse no guarda la debida conexión con el ordenamiento procesal, de cuya naturaleza participa. Un indispensable análisis sistemático producirá la obediencia de la Ley Hipotecaria a determinados presupuestos procesales de alcance común y, por lo mismo, ajenos al ámbito en que puede moverse libremente dicha Ley. El primero de ellos, aún dentro del proceso civil, para el que está únicamente pensado el artículo 68, es el de la categoría de la resolución apelable y, sin contemplación separada posible, del procedimiento para llegar a ella. Además, las anotaciones preventivas pueden ser acordadas en algunos de los supuestos que enumera el artículo 42 de la Ley Hipotecaria por órganos judiciales de los órdenes penal, contencioso-administrativo y social, en grados y mediante procesos que a veces ni siquiera permiten la posibilidad del recurso de apelación. Tales son las dos cuestiones de previo planteamiento, que mostrarán la necesidad de modificar el precepto que se comenta.

    1. La Ley Hipotecaria tiene por sobrentendido que las decisiones judiciales que acuerden o denieguen anotaciones preventivas se adoptan mediante providencias en un proceso civil de primera instancia. Desde tal premisa el artículo 68 alude a los «efectos» de su apelación. Ya el artículo 43 había dicho que las anotaciones preventivas en los casos de los números primero y quinto del artículo 42 sólo pueden practicarse en virtud de providencia judicial, con los requisitos que expresa. Pero son cosas distintas, aunque estrechamente interconexas, la clase de resolución que pueda ser dictada inicialmente y la que haya de serlo para interponer recurso de apelación, previo el de reposición.

      En la síntesis que aquí interesa, los artículos 245 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que las providencias tienen por objeto la tramitación u ordenación del proceso y admiten una motivación sucinta. Así pues, con alguna permisividad pueden considerarse adecuadas para acordar anotaciones preventivas. Más difícilmente para denegarlas, ya que esta decisión no es de trámite y requerirá normalmente una fundamentación no calificable ex le-ge de sucinta (1). Pero lo que no cabe en ningún caso es interponer recurso de apelación contra las providencias de los Jueces de primera instancia, porque sólo admiten el de reposición. Este trámite es siempre obligado para la posible apelación posterior contra el auto que lo resuelva, tanto si inicialmente se dictó providencia como si auto, salvo en materia de excepciones dilatorias e incidentes, según los artículos 376, 380, 381 y 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (2). Todo ello tiene importancia para nuestro estudio porque, además de no ser apelables las providencias, el previo recurso de reposición (en el que ni siquiera cabe hablar de los denominados «efectos» procesales) permite ejecutar la decisión inicial, esto es, practicar la anotación preventiva acordada, lo que hará prácticamente inútil el eventual efecto suspensivo de la apelación, en su caso.

    2. El proceso sobre la validez del título pretendidamente inscribible puede ser contencioso-administrativo (3), por lo que la anotación preventiva a que se refieren tanto el artículo 66 como el 42.1.° de la Ley Hipotecaria también puede ser acordada por un Juzgado o una Sala de dicho orden jurisdiccional, según sus reglas de competencia funcional, sin que en este último caso sea ejercitable el recurso de...

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