Artículo 672

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PRECEPTO POCO ESTUDIADO

    Dice Díez-Picazo (1) de este precepto, que «pocas veces ha sido objeto de un análisis doctrinal riguroso». Creo que lleva razón. Voy a ver si consigo hacerlo yo:

  2. LAS ANTIGUAS MEMORIAS TESTAMENTARIAS Y LA NECESIDAD DE QUE AHORA OBSERVEN LOS MISMOS REQUISITOS DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO

    En el Dereeho anterior al Código no existía el testamento ológrafo como forma común de testar. Fue el Proyecto de 1851 (arts. 563 y ss.), tomándolo del Código francés, el que quiso introducirlo en España, línea en que le siguió el Anteproyecto de 1882-1888 (arts. 672, 673, 684 y ss.) y el Código vigente (2). Lo que sí existía en el Derecho anterior al Código eran las memorias testamentarias, que tal se llamaba a los documentos privados en que el otorgante establecía disposiciones de última voluntad, que no tenían que guardar las solemnidades del testamento, pero que valían para regular la sucesión como complementarias de un testamento-base. De ellas dicen La Serna y Montalbán (3): «Las memorias testamentarias consisten en un papel, sin distinción de sellado o no, en que el testador consigna varias de sus disposiciones, y aun expresa el nombre del heredero instituido en el testamento; pero es preciso que en éste se haga referencia a la memoria; requisito tan esencial, que su omisión produciría la nulidad de aquélla. Es también absolutamente indispensable que conste la autenticidad de la memoria o cédula, para cuyo efecto habrá de reunir todas las señales y circunstancias designadas en su testamento por el testador. Este modo de disponer de sus cosas, opuesto abiertamente al espíritu y letra de nuestra legislación antigua, es bastante arriesgado y está muy sujeto a fraudes, por lo cual veríamos con gusto establecida su derogación.» Ahora bien, una vez introducido el testamento ológrafo, que facilita la testamentifacción a simplemente escribir el interesado de su mano el testamento-documento privado, fecharlo y firmarlo, y con los riesgos y poca buena fama de las memorias (4), nada más natural que eliminar éstas, al menos en ser libres de requisitos, y que el que antes quisiese disponer mediante ellas, haya de cumplir ahora, para que su disposición valga, los requisitos exigidos al testamento ológrafo, que sustituye con ventaja a las memorias. Eliminación de las mismas que con la introducción, a la vez, del ológrafo hicieron el Proyecto de 1851, el Anteproyecto de 1882-1888 y el Código. En adelante se puede disponer mortis causa sólo por testamento, no por memorias, porque el ológrafo viene a ocupar el puesto de éstas (como dice García Goyena (4 bis), comentando el artículo equivalente al artículo 672 del Código civil en el Proyecto de 1851: «La disposición de este artículo se halla tácitamente comprendida en todos los estrangeros que no admiten otra forma de disponer por acto de última voluntad, sino el testamento»). No hay que admitir las memorias -insisto- porque se admite el ológrafo (como decía García Goyena más adelante (5), después de hacer observar que las memorias las admitía el Código sardo: «Este temperamento [admitirlas] del artículo sardo parece a primera vista razonable; pero nosotros admitimos el testamento ológrafo que no admite el Código sardo: de consiguiente, si las notas [memorias] reúnen todos los requisitos de éste valdrán como testamento; y culpa será del que no apeló a este medio legal, que hasta ahora tampoco estaba admitido entre nosotros» (5 bis).

    En resumen, se quiere abolir las memorias, al menos en cuanto a libertad de requisitos, con el artículo 672, del que es espíritu (luego veremos si es todo el espíritu) que para que valga una disposición mortis causa, sea principal o sea secundaria conectada a otro testamento, es preciso que guarde las solemnidades testamentarias.

    De lo que, brevemente, interesa quedarse con la única idea que ahora importa: el artículo 672 quiere acabar con las disposiciones mortis causa que no observen los requisitos del testamento. Como hemos visto que decía García Goyena, comentando su equivalente del Proyecto de 1851: el precepto de este artículo «no admite otra forma de disponer por acto de última voluntad sino el testamento»; y como se acepta como testamento el ológrafo, que antes no, las antiguas memorias, hoy han de ser por lo menos como el testamento ológrafo (5 ter, 5 quater).

  3. HA DE OBSERVARLOS TADA DISPOSICIÓN «MORTIS CAUSA»

    Dice el artículo que comento que «Toda disposición sobre institución de heredero, mandas o legados...». Y cabe preguntarse: ¿es que si la disposición...

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