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- Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 Al Final de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
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- Capítulo IV. De la Nacionalidad y Vecindad Civil
Artículo 67
Autor | Manuel Peña Bernaldo de Quirós |
Cargo del Autor | Letrado de la D.G.R.N. |
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LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD SE PRODUCE SIEMPRE DE PLENO DERECHO
El C. c. determina los hechos que tienen como efecto la pérdida de la nacionalidad española. El artículo 24 del C. c. establece dos modos diferentes que tienen en común la voluntaria adhesión del sujeto a una nacionalidad extranjera, exigiéndose, para cada uno de ellos, otras circunstancias. El artículo 25 del C. c. establece los casos de privación de la nacionalidad como sanción y con aplicación sólo -de acuerdo con lo que impone el art. 11, 2, C. E.- a «los españoles que no lo sean de origen» (adviértase, además, que en las Leyes penales vigentes ha desaparecido la pena de privación de la nacionalidad).
El artículo 67 de la L. R. C. viene a establecer que la pérdida de la nacionalidad se produce siempre ipso jure («de pleno derecho») o automáticamente en cuanto en el sujeto concurran las circunstancias que integran el hecho que conforme a la Ley tiene tal efecto y, por tanto, con total independencia de que el hecho sea o no inscrito en el Registro Civil. Para la pérdida de la nacionalidad, incluso en los casos en que alguno de los elementos integrantes del hecho que la produce sea una declaración de voluntad del sujeto (comp., en cambio, para la adquisición voluntaria de nacionalidad, arts. 23, 26 y 330 C. c. y 64 L. R. C), la inscripción del hecho no es un requisito constitutivo (tampoco lo era antes de la actual L. R. C, S. de 22 febrero 1960).
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LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD EN CUANTO HECHO SUJETO A INSCRIPCIÓN: RÉGIMEN REGISTRAL
La inscripción en el Registro Civil no es -como hemos dicho antes- un requisito integrante del hecho que produce la pérdida de la nacionalidad, pero el hecho que produce la pérdida de la nacionalidad, como es un hecho que afecta al estado civil (cfr. art. 1, I, y II, 7.°, L. R. C), está sujeto a inscripción, aplicándose, en consecuencia, en principio, tanto las reglas generales para conseguir la práctica de la inscripción de los hechos inscribibles como el régimen general de efectos de la inscripción.
En consecuencia, rige la regla de que es de interés público conseguir la concordancia del Registro con la realidad. En concreto, a los Encargados del Registro Civil (Cónsules incluidos) y al Ministerio Fiscal incumbe investigar de oficio, si conocen indicios racionales de haber ocurrido una pérdida (cfr. art. 26 L. R. C.) (R. de 11 diciembre 1975). La Ley establece que determinadas personas -entre ellas el propio interesado y el Ministerio...
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