Artículo 67

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

La redacción de este artículo en el P. G. era más fiel al derogado artículo 57, del que se apartaba únicamente por la supresión de «siempre». La redacción vigente se debe al I. P., que cambió «protección» por «ayuda» y alteró ligeramente la construcción gramatical. Sigue acusándose al precepto de reiterativo o repetitivo en parte, en relación con el artículo 68*, aunque parece, no obstante, que posee un contenido normativo propio en esta materia regulada más bien parcamente por el legislador. En todo caso conviene destacar su originalidad en el marco del Derecho comparado, y el motivo concreto de su introducción2.

Los deberes que aquí se establecen son mutuos, es decir, incumben recíprocamente al marido y a la mujer, igual que ocurre con los que se consignan en el artículo 68. La referencia a la familia (necesariamente ha de tratarse de la basada en el matrimonio) demuestra la inescindibilidad entre las relaciones conyugales y las familiares, que otros Códigos extranjeros recogen asimismo (así, arts. 213, 215, 220, 1, del Code civil y 143, 144 y 145 del Códice civilé). Obvio es decir que tales deberes recíprocos les incumben por igual.

Respetarse mutuamente. Ha planteado y sigue planteando ahora problemas de interpretación. Evidentemente, no puede referirse a sentimientos internos(3); tampoco puede tratarse de un mero recordatorio de la que, en íntima relación con el álterum non ledere, incumbe a todos en relación con los demás miembros de la comunidad(4). Pienso que hay que esforzarse por encontrar la especialidad de este respeto mutuo. Por de pronto, su ámbito ha de extenderse no sólo a los cónyuges conviventes, sino también a los separados de hecho o de derecho(5), e incluso persiste después de la disolución del matrimonio, en cuanto a la vida íntima y a todos aquellos temas que cada cónyuge conoce por su relación de confianza con el otro; creo que después del divorcio, cualquiera de los ex cónyuges podría ampararse en el artículo 1.247, núm. 5.°, C. c. para guardar secreto sobre lo que llegó a su conocimiento de la forma indicada(7). Pienso, con Luna(8), que la virtualidad de este deber de respeto mutuo ha de considerarse a la luz de los principios constitucionales, particularmente de los que protegen la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, y hay que referirlo a la esfera puramente personal de cada cónyuge, como puede ser el cuidado médico de su persona, la profesión de ideas religiosas, filosóficas o políticas, el ejercicio de actividades profesionales, la práctica y cultivo de aficiones, el desarrollo de relaciones personales, etc. No se confunde con el deber de fidelidad, pero sí comprende los aspectos positivos de éste (por ejemplo, anormalidades en el trato sexual que un cónyuge trate de imponer al otro); lo propio se diga de los deberes de convivencia o de socorro mutuo (faltaría al específico deber conyugal de respeto el cónyuge que pretendiera establecer el domicilio conyugal -sobre el que hubiera un acuerdo de principio- en un barrio o una calle de mala fama). En suma, si el matrimonio establece una íntima comunidad de vida entre los casados, ello no significa que se autorice la violación de los derechos de la personalidad del otro, tanto más expuestos a ser lesionados cuanto más estrecha es la convivencia personal.

La doctrina se ha esforzado por encontrar sanciones al incumplimiento de este deber en la separación por determinadas causas(9): así en la conducta...

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