Artículo 66

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.

Se inscribirán en el Registro Civil español las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica de español o de nacional de país iberoamericano o de Filipinas de que, respectivamente, gocen, conforme a los Convenios, los nacionales de estos países o los españoles.

El Encargado del Registro está obligado a comunicar estas inscripciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  1. El Registro Civil y las situaciones de doble nacionalidad

    La nacionalidad a que como estado civil de la persona se refiere el artículo 1.° de la L. R. C. es sólo la nacionalidad española y hechos inscribibles relativos a la nacionalidad son sólo los que afectan a la nacionalidad española (cfr. 1-1 y 2 de la Introducción a los comentarios del presente capítulo).

    No son (dejamos ahora aparte los Tratados), por tanto, objeto de inscripción en el Registro Civil español: 1.° Los hechos que afectan a una nacionalidad extranjera, porque, por sí, dejan intacta la nacionalidad española; ni siquiera en el caso de que se trate de hechos que afecten a nacionalidad extranjera de que pueda gozar el español por tratarse de una situación de doble nacionalidad específicamente prevista como situación normal [cfr. arts. 11 C. E. y 23, b); 24, 2, y 26, b), C. c] por las leyes españolas. 2.° Los cambios de domicilio, porque estos cambios no bastan por sí para modificar la nacionalidad española.

    Ciertamente, unos y otros hechos -los que afectan a la nacionalidad extranjera y los que afectan al domicilio- pueden tener importantes efectos, en los casos normales de doble nacionalidad, en el estatuto personal del sujeto en cuanto afectan a los elementos de conexión por los que se decide la ley personal aplicable (cfr. art. 9, 9, C. c). Pero el Registro Civil no es un Registro de meros elementos de conexión determinantes de la Ley aplicable (1), ni siquiera cuando el elemento de conexión determinante viene constituido por una circunstancia personal del sujeto como es el del domicilio o residencia habitual. Característicamente, la Ley prevé la anotación del domicilio de los apatridas (cfr. art. 96, I, 3.°, y II, L. R. C), pero no la inscripción.

  2. Sentido y alcance del artículo 66 de la L. R. C.

    Conforme a este artículo, interpretado en armonía con el artículo 1.° de la L. R. C, «se inscribirán en el Registro Civil español»:

    1. «Las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica de español» de que gocen, conforme a los Convenios, los nacionales de los países de la Comunidad hispánica.

    2. «Las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica... de nacional» de país de la Comunidad hispánica de que gocen, conforme a los Convenios, los españoles.

    De este modo van a resultar inscribibles en el Registro Civil español: 1.° Declaraciones y hechos que directamente afectan a una nacionalidad extranjera (la del correspondiente país hispánico). 2.° Cambios de domicilio del sujeto.

    Digamos en seguida que estas consecuencias no excepcionan, sino que confirman la doctrina expuesta en I. Los únicos hechos inscribibles en el Registro Civil español en materia de nacionalidad son los hechos que afectan a la nacionalidad española (la modalizan). Y si, como prevé el artículo 66 de la L. R. C, son inscribibles las declaraciones y hechos que directamente afectan a una nacionalidad extranjera o los cambios de domicilio, ello es porque, conforme a los Convenios a que se refiere tal artículo, se trata, en uno y otro caso, de hechos que afectan a la misma nacionalidad española porque, conforme a tales Convenios, de esos hechos inscribibles va a depender el que la nacionalidad española sea la efectiva o el que quede en potencia o como durmiente (a todos los efectos, incluyendo los derechos políticos).

    El artículo 66 de la L. R. C. responde a la concepción imperante en 1957 (fecha de la L. R. C.) sobre las previsibles situaciones de doble nacionalidad que habrían de permitir los eventuales Convenios con los países de la Comunidad hispánica. En el C. c, según la redacción del artículo 22 entonces vigente (la dada por la Ley de 15 julio 1954), era posible la compatibilidad de la nacionalidad española con la nacionalidad de origen de uno de estos países, pero para ello se exigía que España hubiere convenido con el país respectivo la compatibilidad.

    El profesor Federico de Castro en la ponencia presentada en el Congreso hispano-ruso-americano celebrado en Madrid, en 1951, propugnaba el reconocimiento, dentro de los distintos países que constituyen la Comunidad hispánica, de la peculiar condición de la persona que pertenece a esa Comunidad y, como posible solución técnica, un cierto sistema de doble o múltiple nacionalidad: una, en acto o efectiva (la de residencia) y, la otra (o las otras), en potencia. La inigualable autoridad doctrinal del profesor De Castro (sus ideas se transcriben en algún pasaje de la Exposición de Motivos de la Ley de 1954) había de determinar que sus criterios pasaran a ser criterios de la política oficial, como se demostró después, porque el sistema de doble nacionalidad (una en acto, la otra en potencia) fue el acogido en los múltiples Tratados que, sobre la materia, España concertó con diferentes países hispanoamericanos. El artículo 66 de la L. R. C, que es posterior a la ponencia y anterior a los Tratados, ya prevé la implantación de ese sistema de interdependencia de nacionalidades y es por lo que permite la inscripción en el Registro Civil español de hechos que afectan a la nacionalidad de un país de la Comunidad hispánica con el que, por Convenio, se implante el sistema de doble nacionalidad porque, entonces, el hecho que afecta a esa nacionalidad afectará también -dado el previsible sistema de interdependencia de sentido inverso(2)- a la misma nacionalidad española y será, por tanto, inscribible de acuerdo con las disposiciones generales que regulan el Registro Civil español.

    Pero adviértase que las directrices sobre el régimen de estas situaciones de doble nacionalidad han cambiado en el sistema positivo vigente. Según el artículo 11, 3, C. E., en cualquiera de los países de la Comunidad hispánica y «aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen». El nuevo criterio se traduce en el Código: 1.° Permitiendo que los naturales de los países de la Comunidad hispánica puedan adquirir o recuperar la nacionalidad española sin declarar que renuncian a la nacionalidad que tienen por naturaleza [cfr. arts. 23, b), y 26, b), C. c.]. 2.° Permitiendo que quienes tienen nacionalidad española de origen puedan adquirir nacionalidad en un país de la Comunidad hispánica sin perder la nacionalidad española de origen (aunque concurran las circunstancias que de tratarse de otra nacionalidad extranjera producirían la pérdida) (cfr. art. 24, 1 y 2, C. c).

    Conforme a las exigencias que impone el principio constitucional de igualdad (cfr. art. 14 C. E.), adquirir o conservar la nacionalidad española no puede significar otra cosa que ser español a todos los efectos; es decir, tener plenamente y en acto(3) -y no sólo en potencia- el estatuto jurídico y político de español (protección diplomática en un tercer país, ciudadano de la Unión Europea, pasaporte, deberes militares, derechos políticos, ausencia en España de las restricciones que comporte la extranjería, condición de español a efectos jurisdiccionales, a efectos penales, extradición, etc.). Este status del español en nada resultará, entonces, afectado por las declaraciones y hechos que afectan directamente a la otra nacionalidad, la del país de la Comunidad hispánica.

    El artículo 11, 3, de la C. E. prevé que el Estado concierte «Tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España». Pero nos parece que, por exigencias constitucionales, habrá de quedar a salvo siempre en los futuros Convenios que el español, por el hecho de gozar de nacionalidad en uno de esos países, no sólo no perderá la nacionalidad española, sino que, mientras así lo quiera, habrá de conservarla con todo su alcance sobre derechos civiles y políticos, cualesquiera que sean las vicisitudes de la otra nacionalidad o del propio domicilio. Por tanto, tampoco tendrá aplicación entonces respecto de estas vicisitudes o cambios (ajenos a la nacionalidad española) lo que dispone el artículo 66 de la L. R. C. Pero sí tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 66 de la L. R. C. si en el Convenio futuro se estableciera un sistema de nacionalidad en acto y nacionalidad en potencia similar al imperante en los Convenios actualmente vigentes y al que los españoles pudieran someterse, 5/ así quieren.

  3. Los Convenios vigentes de doble nacionalidad: las declaraciones y hechos inscribibles conforme al artículo 66 de la l. r. c.

    1. Relación de Convenios vigentes

      Cuando entra en vigor la C. E. estaban vigentes Convenios de doble nacionalidad con: Chile (firmado en 24 mayo 1958; Canje de ratificaciones de 28 octubre; B. O. de 14 noviembre), Perú (16 mayo 1959; 10 febrero 1960; B. O. de 19 abril 1960), Paraguay (25 junio 1959; 10 marzo 1960; B. O. de 19 abril 1960), Nicaragua (25 julio 1961; 26 marzo 1962; B. O. de 2 mayo 1962), Guatemala (28 julio 1961; 1 febrero 1962; B. O. de 10 marzo 1962)(4), Bolivia (12 octubre 1961; 31 marzo 1964; B. O. de 14 abril 1964), El Ecuador (4 marzo 1964; 24 diciembre 1964; B. O. de 13 enero 1965), Costa Rica (8 junio 1964; 21 enero 1965; B. O. de 25 enero 1965), Honduras (15 junio 1966; 25 abril 1967; B. O. de 18 mayo 1967), República Dominicana (15 marzo 1968; 22 enero 1969; B. O. de 8 febrero 1969), Argentina (14 abril 1969; 23 marzo 1971; B. O. de 2 octubre 1971)(5).

      Después de la Constitución, España firma un nuevo Convenio, esta vez con Colombia, llamado «Convenio de nacionalidad», que, por el dato de estar ya en vigor la Constitución y por su contenido, tiene significación singular (como...

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