Artículo 65: Dotacion de la Corona

AutorLuis López Guerra
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad Carlos III de Madrid
Páginas309-

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1. Diferenciación histórica entre bienes del Rey, bienes del Estado y recursos públicos destinados a la Corona

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Durante una dilatada fase del proceso de evolución de la Monarquía no se llevó a cabo una clara diferenciación entre lo que constituía el patrimonio e ingresos privados del Monarca (como sujeto particular), aquellos bienes y rentas destinados a las funciones específicas de la Corona (patrimonio o bienes de la Corona) y, finalmente, los bienes y rentas asignados a las funciones genéricas del Estado (Hacienda del Estado). Esta confusión, que se origina en la época medieval, y se mantuvo durante la época de la Monarquía absoluta (aun cuando durante ésta se fue produciendo paulatinamente una cierta separación funcional entre esas esferas), sólo se remedió con el advenimiento del Estado constitucional, que supuso una separación formal, por una parte, del patrimonio e ingresos privados del Rey (de los que puede usar y disponer libremente, como cualquier otro sujeto de Derecho privado), de los fondos y bienes públicos que se asignan a la Corona como órgano del Estado, por otra, y, finalmente, de los recursos propios de la Hacienda General del Estado, que se destinan a las necesidades de éste.

La consideración, explícita o implícita, en la época constitucional de la Corona como órgano del Estado, con unas funciones propias y separadas de los demás órganos de éste, implica también la necesidad de atribuir a su titular unos recursos que le permitan llevar a cabo esas funciones, independientemente del patrimonio y rentas privadas del Monarca. Esta atribución se ha llevado a cabo, en los diversos países y épocas, mediante diferentes vías. Esencialmente, los métodos preferidos han sido de dos tipos: bien la asignación a la Jefatura del Estado (Corona) de una cantidad para subvenir a los gastos derivados del ejercicio de esas funciones, sistema denominado de lista civil, bien la atribución a la Corona de un conjunto o masa de bienes, de titularidad estatal, pero cuyo uso y eventuales rentas se ponen a disposición del Rey (sistema del Patrimonio Real). En España, el sistema tradicionalmente seguido ha sido una combinación de ambos procedimientos; en nuestro constitucionalismo se ha previsto en forma simultánea tanto la atribución a la Corona de unos ingresos con cargo al Tesoro Público (dotación de la Corona) como la puesta a disposición de la misma de un conjunto de bienes, afectados a su servicio. En la presente Constitución de 1978, el artículo 65 se refiere al primer procedimiento, y el artículo 132.2, menos explícitamente, al segundo.

En España, dejando de lado las previsiones al respecto del Estatuto de Bayona de 1808, la adopción del sistema de lista civil como método de diferenciar y separar aquellos fondos públicos destinados a la Casa del Rey del resto de los recursos del Estado y del propio patrimonio privado del Monarca se produce con ocasión de la ruptura con el Antiguo Régimen representada por la Constitución de Cádiz. Los constituyentes fueron conscientes de la importancia del tema, y la justificación de la regulación constitucional innovadora al respecto se encuentra en un largo párrafo del Discurso Preliminar a la Constitución de 1812, Discurso que indica que >>la falta de conveniente separación entre los fondos que la Nación destinaba para la decorosa manutención del Rey, su Familia y Casa, y los que señalaba para el servicio público de cada año, o para los gastos extraordinarios que ocurrían imprevistamente, ha sido una de las principales causas de la espantosa confusión que ha habido siempre en la inversión de los caudales públicos. De aquí también la funesta Page 311 opinión de haberse creído por no pocos, y aun intentado sostener como axioma, que las rentas del Estado eran una propiedad del Monarca y su familia. Para prevenir en lo sucesivo tamaños males, la Nación, al principio de cada reinado, fijará la dotación anual que estima conveniente asignar al Rey para mantener la grandeza y esplendor del Trono, e igualmente lo que crea correspondiente a la decorosa sustentación de su familia>la Nación española no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia o persona>Del Rey>de la dotación de la familia real

El origen de la técnica, e incluso del mismo nombre, de >>lista civil3. A partir de ese momento, el Parlamento confirmó definitivamente no sólo su derecho a votar los impuestos, sino también a autorizar los gastos públicos, incluyendo los destinados a sufragar las actividades de la Corona. En su origen, el término >>lista civillista civil en dos sentidos: por un lado, la dotación parlamentaria se reducía a la financiación de la Casa del Rey, strictu sensu; por otro, la lista civil aparece como una compensación por la renuncia del soberano, en favor del Tesoro Público, de las rentas derivadas de los antiguos >>bienes de la Corona>ingresos ordinarios

A partir de la Constitución de 1812, a lo largo del constitucionalismo histórico español se configura en forma escasamente alterada la regulación constitucional de la dotación de la Corona. En cuanto a sus destinatarios, se producen algunas variaciones. La Constitución de 1812 diferencia una dotación de la Casa del Rey, por un lado, y, por otro, una dotación para alimentos de su Familia (art. 220), destinada al Príncipe de Asturias, Infantes e Infantas (a éstas se les señala igualmente dote) y a la Reina viuda. Esta diferenciación desaparece a partir de la Constitución de 1837, que en su artículo 49, y en fórmula seguida por casi todas las Constituciones posteriores (la de 1845, art. 48; de 1876, art. 57; proyecto de 1856, art. 51), indica que >>la dotación del Rey y de su Familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado

Por lo que se refiere al momento de la fijación de la cuantía de la dotación, se sigue la pauta general del constitucionalismo liberal europeo, es decir, la determina-Page 312ción al principio de cada reinado de una cantidad que se entiende fija para todo el transcurso del mismo. Tal fue la situación también en otros países monárquicos europeos, como en Bélgica o Italia. Fijación que, por un lado, era posible en una época en que el fenómeno inflacionario propio de nuestro siglo era prácticamente desconocido, pero que, por otra parte, respondía a causas políticas, de las que eran conscientes los redactores de las Constituciones de la época. La alteración de la cuantía de la dotación real podía suponer un medio para que el Rey, utilizando circunstancias favorables, recuperase áreas de poder perdidas en relación con la situación en el Antiguo Régimen (temor muy explicable en el contexto histórico español). Así lo vieron los constituyentes de Cádiz, al aducir como justificación de la...

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