Artículo 646

  1. LA REVOCACIÓN DE DONACIONES POR SUPERVENIENCIA O SUPERVIVENCIA DE HIJOS O DESCENDIENTES NO SE PRODUCE «IPSO IURE» EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

    1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA FORMACIÓN DEL ARTÍCULO 646

      En nuestro Derecho de Partidas parece que la revocación de donaciones en el caso que me ocupa se producía ipso iure desde el nacimiento del hijo. Decía la ley 8.a, Título IV, 5.a P., que: «... Luego que los ha [los hijos], es reuocada porende la donación, e non deue valer en ninguna manera...». Con posterioridad, el Proyecto de 1851 sigue fielmente las directrices del sistema del Código civil francés, sistema que convierte el nacimiento del hijo que da lugar a la revocación, en causa de revocación de pleno derecho (C. c. francés, art. 960) y, por tanto, el donatario debe restituir los frutos de los bienes recibidos por donación, desde el día del nacimiento del hijo (art. 962 Código francés). En el Código francés tampoco se protege al tercero que haya podido adquirir los bienes donados (obviamente se trata de una regla general que tiene una serie de excepciones, como, por ejemplo, las que se derivan de la legislación registral francesa), ya que éstos volverán al patrimonio del donante libres de cargas e hipotecas {Código francés, art. 963), y además la acción para que el donante pueda reclamar esos bienes no tiene plazo propio, sino que el donatario o cualquier otro detentador de los bienes solamente podrán oponer para no tener que devolver los bienes donados, el transcurso del plazo de prescripción, treinta años (art. 966, Cód. francés). Pero aunque, como he dicho ya, el Proyecto se adscribe a este sistema 1, el Anteproyecto del Código cambia totalmente el panorama, no sigue el sistema del Código francés, sino el del Código italiano de 1865, que si bien en general se inspiró a su vez en el Código francés, en este caso da a la figura un tratamiento2 que nada tiene que ver con aquél. Sobre este punto, Ascoli 3 dice extensa pero muy clarificadoramente que: «Del Código francés la disposición [la que se refiere a la revocación por superveniencia] ha pasado a través del Código Albertino (art. 1.169) al nuestro [italiano]. Pero ha pasado con profundas variaciones, tales como para cambiar en modo absoluto la naturaleza de la revocación; en modo que el principio de la naturaleza real de la revocación por el que ésta operaba ipso iure, anulando por sí necesariamente todos los efectos de la donación, y haciendo volver todos los bienes donados al patrimonio del donante libres de cualquier carga o hipoteca (Código francés, artículo 963, y Albertino, art. 1.172), ha sido borrado de nuestro Código y sustituido por el opuesto del carácter personal de la revocación; ésta no es ni siquiera en el caso de sobreveniencia de hijos, más que una simple facultad del donante, la cual naturalmente no comienza a tener efectos antes de que el donante declare con la demanda querer utilizarla (art. 1.083 Código italiano). De ello se sigue que también frente a ésta [a la revocación por superveniencia] como frente a la revocación por ingratitud, los derechos adquiridos por terceros anteriormente a la transcripción de la demanda, se salven siempre (art. 1.088 Cód. it.) y que la revocación afecta a la cosa como se encuentre el día de la demanda (art. 1.089 Cód. it.), a salvo siempre los derechos del donatario sobre las mejoras que pueda haber realizado. E igualmente, puesto que la revocación no opera necesariamente ipso iure, sino que depende del arbitrio del donante, se sigue que, si este arbitrio no se ejercitó mientras vivían los hijos sobrevenidos, el donante no puede ejercitarlo después de muertos éstos y sus descendientes, porque desde ese momento faltaría la razón, al contrario que para el Código francés, en el que siendo el solo nacimiento del hijo lo que anula la donación, ésta no puede por la posterior muerte de ese hijo revivir en ningún caso (Código francés, art. 964). El derecho de revocación finalmente -concluye Ascoli- está limitado en nuestro Código al solo espacio de los cinco años transcurridos desde el día del nacimiento del último hijo (art. 1.090 Cód. it.), mientras que para el Código francés no se puede paralizar la revocación si no es por la posesión durante treinta años de las cosas donadas, a contar este plazo también desde el nacimiento del último hijo (art. 966, Cód. it.).»

      El Código español, pues, no se adscribe al sistema francés, aunque sí lo hiciera en su momento el Proyecto de 1851. Y la prueba está en que el artículo 651 para fijar el comienzo de la obligación del donatario revocado de entregar los frutos de la cosa donada, dice que tendrá que entregarlos «desde la interposición de la demanda», y si la revocación se produjera en nuestro Código ipso iure, esos frutos se deberían (como sucede en el Código francés) desde el momento del nacimiento del hijo que hace posible la revocación. Y también se halla prueba en que en el artículo 645 se protegen las adquisiciones realizadas por los terceros (aun aquellas realizadas tras el nacimiento del hijo4 que va a hacer posible la revocación), cosa que no es compatible con una revocación producida ipso iure desde ese momento. Y la única razón posible para defender que para nuestro ordenamiento la revocación de las donaciones por superveniencia de hijos se produce ipso iure, era el texto del antiguo artículo 644, que decía: «Toda donación entre vivos hecha por persona que no tenga hijos..., queda revocada por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1.° Que el donante tenga después de la donación hijos...» Esta redacción se modificó por Ley 11/1981, de 13 mayo, siendo la actual: «Toda donación entre vivos... será revocable...» El cambio de redacción se realizó en base a una enmienda (la núm. 228) del Grupo Parlamentario Socialistes de Catalunya que decía que: «Conviene aprovechar la reforma para corregir la expresión queda revocada, que parecía inducir a creer que el efecto era legal y automático y no simplemente un fundamento para que se accione la revocación si se quiere.» Miquel5 se plantea la posibilidad de que la reforma sufrida por el artículo 644 que he mencionado más arriba no haya sido en realidad, como se quería, sólo de forma, dando una mejor redacción al precepto, sino de fondo, cambiando la naturaleza de la institución, y cita en apoyo de su idea el Derecho de Partidas y el Proyecto de 1851. Creo haber dejado claro ya que aunque todo eso es cierto, no es ése el sistema que ni ahora ni antes de la reforma sigue nuestro Código.

    2. OPINIÓN DE LA DOCTRINA ESPAÑOLA

      Además de los argumentos que ya he manejado apoyan mi tesis las opiniones de los tratadistas españoles que se han ocupado del tema; así, Díez-Picazo y Gullón 6, Santamaría 7, Clemente de Diego 8, Scaevola 9, Puig Brutáu 10, Castán 11 y Manresa 12, que expone que: «El artículo 644 dice que, por el mero hecho de ocurrir los casos que expresa, queda revocada la donación. La superveniencia de hijos equivale al cumplimiento de una condición resolutoria.» Pero luego añade que: «Las consecuencias de esta declaración nos llevarían más allá de la realidad, si hubiéramos de interpretar aisladamente el artículo 644. Mas el 651 determina que en el caso de revocarse la donación por superveniencia de hijos, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda, esto quiere decir que hasta entonces la donación surte todos sus efectos, importando poco que el mero hecho de sobrevenir hijos la revoque, si continúa existiendo como válida.» Así que aun pensando este autor que del antiguo 644 se desprendía que la revocación era ipso iure, observaba después que a tenor de los efectos que según el mismo Código produce, en realidad funcionaba como si no fuese ipso iure, sino sólo al presentar la demanda.

    3. OPINIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

      También la jurisprudencia mantiene esta postura, aunque, como en todo el ámbito de la revocación de donaciones, no es muy abundante la que se ocupa de este asunto. Concretamente tocan el punto solamente una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 febrero 1923 y una sentencia del Tribunal Supremo de 8 marzo 1972.

      La resolución se ocupaba del caso de un donante que al haberse casado y tener un hijo posteriormente, quería que el registrador inscribiera esos datos diciendo que desde ese momento la donación estaba revocada y que por la simple presentación de los documentos que acreditaban el hecho de la boda y posterior nacimiento, cancelara la inscripción de dominio de los bienes donados que a nombre del donatario existían en el Registro. La petición fue desestimada, y en el tercer considerando basa esa denegación la Dirección General de los Registros en que: «El Código civil se aparta decididamente de la legislación tradicional [en otro considerando anterior se explicaba que en el Derecho de Partidas siempre se había interpretado la revocación de donaciones por superveniencia como producida ipso iure], y si bien en alguna de las líneas del artículo 644 se encuentran las huellas del Código de Napoleón, subordina el artículo siguiente la revocación de las donaciones a los derechos adquiridos por terceras personas, así como el 651, aproximándose a la técnica del artículo 1.088 del Código civil italiano, preceptúa que el donatario, caso de revocación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.»

      La sentencia señala en su segundo considerando que «la revocación de las donaciones tanto por supervivencia de hijos como por superveniencia de ellos, aunque parece que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 644 del Código civil, se produce ipso facto por el hecho de ocurrir cualquiera de aquellos dos supuestos -como sucedía en Derecho romano y en nuestra legislación de Partidas-, sin embargo, no es así, pues como se deduce del artículo 646 que la declara prescriptible, y del 651, que limita la devolución de los frutos a los...

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