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- Comentarios Al Codigo Civil
- Tomo VIII, Vol 2º: Artículos 618 a 656 Del Código Civil
- Título II. De la Donación
- Capítulo Segundo. De las Personas que Pueden Hacer o Recibir Donaciones
Artículo 630
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A QUÉ SE REFIERE EL ARTÍCULO. SU INUTILIDAD
El artículo se refiere a la aceptación de la donación por las personas a las que les quepa aceptar por sí; pues el supuesto de que se trate de quienes por falta de capacidad, no están en ese caso, se contempla en el artículo 631.
Artículo, el presente, inútil donde los haya, puesto que la necesidad de aceptación de la donación ya se sigue de que es un contrato, y se estableció en el artículo anterior, y, eso presupuesto, tan sobra repetirlo, como sobra decir que se puede aceptar por sí o por representante, cosa que, aun silenciada, se sigue de las reglas generales, lo mismo que se sigue también de éstas que el poder para aceptar puede ser especial o general que englobe el caso.
Sobre el deber de los representantes voluntarios que acepten la donación por el donatario, de procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 633, véase el comentario al artículo 631, apartado V, número 1.
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NO HABIENDO ACEPTACIÓN, NO ES QUE LA DONACIÓN SEA NULA, SINO QUE TODAVÍA NO SE FORMÓ
En rigor, no aceptada la donación, no hay contrato. Y no es que, como literalmente dice el artículo, deba aceptarse «so pena de nulidad», sino que la aceptación, en vez de ese papel, que parece evocar la letra del precepto, de dar validez (librarla de la nulidad) a la donación, lo que hace es formar ésta o poner el elemento preciso, la declaración de voluntad de la otra parte, para que exista contrato, que se compone de las concordes voluntades de ambas partes, en falta de una de las cuales no hay contrato porque no ha concurrido el consentimiento de los contratantes (art. 1.261, principio, y núm. 1.°).
Si, como entiendo 1, la donación se forma desde que el donatario acepta (a diferencia de la regla general de formación de los contratos por la toma de conocimiento por el oferente de la aceptación de la otra parte), a partir de la aceptación, ya hay donación. Lo que pasa es que ésta es revocable hasta que la aceptación llegue a conocimiento del donante, según expuse también en su momento y lugar2. Diferentemente, si se piensa que la donación, como los demás contratos, se forma cuando el donante conoce la aceptación, entonces ésta es precisa, ciertamente, pero no sólo ella, sino también que la conozca el donante, y hasta entonces no hay donación.
De cualquier modo, sobre esos temas remito a lo que dije en el comentario al artículo 623, de lo que aquí parto. En ello, el artículo 630 no tiene más papel sino el de asumir la tesis que se estime adopta nuestra ley, y la aceptación que exige el precepto, desempeña el papel y tiene el valor que a tenor de tal tesis le corresponda.
Sobre si cabría que la donación la aceptase «el donante», a diferencia del artículo que comento, que habla de que debe de aceptarla «el donatario», véase el comentario al artículo 618, donde planteo el tema de que fuera oferta de donación la propuesta que una persona hace a otra de que le regale algo, y si para ese caso la donación la cerraría la aceptación del donante, y si tratándose de tal...
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