Artículo 627

  1. LOS DOS TEMAS A COMENTAR EN EL PRESENTE ARTÍCULO

    En el comentario al presente artículo hay que ocuparse de dos temas: uno, el de la posibilidad de la donación hecha al concebido y no nacido, y de aceptarla ya antes de que nazca, tema que es objeto directo del precepto; otro, el de la posibilidad de donación al todavía ni siquiera concebido, y de si es aceptable ya, tema del que el artículo no habla, pero respecto al que hay que averiguar si es que el propósito legal es no permitirlo, lo que persigue hacer el precepto con su silencio, o si, por el contrario, éste no supone exclusión, sino sólo falta de regulación, así que, siendo posible, deberá hallarse su estatuto por otro camino.

  2. LA DONACIÓN AL CONCEBIDO Y NO NACIDO Y SU INMEDIATA ACEPTABILIDAD

    1. LA ACEPTACIÓN POR EL REPRESENTANTE DEL CONCEBIDO

      En aplicación de la regla de que «el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que les sean favorables» (art. 29), y puesto que le es favorable recibir donaciones, el presente artículo establece que se puede hacer donación al concebido. Y como se trata de que la donación quede firme lo antes posible, cosa que también favorece al concebido, establece a la vez, que pueda ser aceptada, sin esperar al nacimiento, por las personas que legítimamente lo representarían si aquél se hubiese verificado.

      La aceptación, por supuesto, debe ser notificada al donante, aunque no lo diga el artículo expresamente, pues en ese extremo se aplica la regla general de las donaciones, de tener que ser notificada la aceptación (artículo 633, 3.°), y quien acepte por el concebido está obligado también, en cumplimiento del artículo 631, «a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 633».

      Aplicando al caso los artículos 623 y 629, se entenderá, según la teoría que se acepte respecto a éstos 1, bien que la donación existe desde la aceptación, pero que es revocable hasta que la conozca el donante, bien que no se concluye hasta este conocimiento.

      Inútil es discutir si el caso es de verdadera representación de quien todavía no es persona, o de que funciona como si fuera de representación (lo que puede apoyarse en que no cabe que sea realmente representado quien carece de personalidad2, y en la forma de expresarse la ley: «... por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento»), pues sea una cosa u otra, lo que importa es que el que es o sería representante puede aceptar ya y dar firmeza a la donación, que es lo que se persigue.

    2. DESDE CUÁNDO SE PUEDE ACEPTAR

      Sin duda desde que el beneficiario está concebido.

      Ahora bien, la concepción puede demostrarse en virtud de toda clase de pruebas. Mas, si no, presumir que haya o falte un ser concebido, es un problema que no corresponde estudiar aquí, sino aplicarle las conclusiones obtenidas en su estudio, al que remito.

      De cualquier modo pienso que:

      1. Si se admite que, además de al concebido, se pueden hacer donaciones hasta al no concebido, desaparece la necesidad de averiguar si es que hay ya un ser concebido al que se dona.

      2. Si no se admite la donación al no concebido, cuando la concepción sea dudosa, debe permitirse que se pueda donar ya, aunque sólo sea porque es más favorable al posible concebido. Aunque entonces la donación quedaría sometida, no solamente al evento de que el posible concebido nazca en forma, sino al de que verdaderamente hubiese estado concebido cuando se le donó.

    3. QUIÉN PUEDE ACEPTAR POR LOS CONCEBIDOS

      Dice el artículo que por los concebidos pueden aceptar la donación «las personas que legítimamente los representarían». Así, pues, sus padres, o, faltando el padre, la madre, que ésta por lo menos ha de existir. No obstante, si por la razón que sea (por ejemplo, encontrarse incapacitada), ni la madre puede representar al hijo que lleva en su viente3, me parece que en vez de la solución que para antes de la reforma de nuestro Derecho de tutela daba la doctrina4, hoy lo más adecuado es entender que corresponde que el Juez nombre un defensor que será quien acepte la donación hecha al concebido (C. c, arts. 299 y ss.).

    4. A QUÉ CONCEBIDOS SE PUEDE DONAR

      La donación puede hacerse a favor de cualquier concebido propio o ajeno, matrimonial o no.

      La noción de concepción, como dice Biondi 5, «se refiere indudablemente a la mujer: se dona a quien ha sido o será concebido por determinada mujer, independientemente del padre, y la certeza de la maternidad da plena seguridad de identificación del donatario. Pero considerada la amplia dicción de la ley... [la nuestra -art. 627- habla de donar a los concebidos] no queda excluido que se pueda disponer a favor del nascituro de un determinado varón...

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