Artículo 625

  1. INCAPACIDAD PARA ACEPTAR E INCAPACIDAD PARA RECIBIR

    Se habla en el presente artículo de capacidad para aceptar donaciones, cuyo reverso es la incapacidad para aceptarlas, lo que es distinto de la capacidad para recibir por donación, cuyo reverso es la incapacidad de recibir. Y lo mismo los capaces o incapaces de recibir por donación podrían ser incapaces o capaces de aceptar la donación de lo que pueden o no recibir por ella; pero en este último caso, les está prohibido aceptarla.

    Por lo que toca a la aceptación de donación por persona jurídica, será posible, si bien, naturalmente, con las aprobaciones o autorizaciones que puedan estar prescritas en ciertos casos para algunas de ellas por la legislación que les sea aplicable.

  2. QUIÉNES PUEDEN ACEPTAR

    En cuanto a la aceptación, puesto que el artículo lo permite a toda persona a quien la ley no excluya especialmente, hay que entender que a falta de exclusión, le es posible a cualquiera. Criterio amplio, más amplio no sólo que para otorgar la donación como donante, sino que para otorgar cualquier otro contrato. Es decir, para aceptar donaciones no hace falta la capacidad general para contratar. Amplitud de criterio que se debe, sin duda, a que como el donatario recibe gratis, y «en el tomar no hay engaño»1, la ley considera que debe permitirlo a cualquiera.

    No obstante, es evidente que, a pesar de la amplitud, para aceptar hace falta por lo menos la llamada capacidad natural de entender y querer, pues si el interesado carece de discernimiento no puede haber declaración de voluntad válida ni llegar a existir consentimiento contractual.

    Pero es suficiente con que exista esa capacidad natural de que disfruta cualquiera que tenga uso de razón, sin que sea necesario haber alcanzado, no ya la mayoría de edad, sino ni siquiera una cierta edad mínima, pues basta que teniendo la que sea, el sujeto disfrute de madurez suficiente para percatarse de lo que está haciendo y pueda decirse qeu obra conscientemente1 bis. Siendo las cosas así, al donatario le cabe aceptar por sí solo, sin necesidad, no ya de que intervenga por él su representante legal, sino ni siquiera de que le sea completada su capacidad (que no es incompleta para el caso) mediante el consentimiento de sus padres o curador.

    A falta de ser capaz naturalmente, si el interesado es capaz de recibir por la donación que sea, ésta habrá de aceptarla su representante legal.

    En apoyo de lo expuesto, cabe invocar la opinión común de nuestros autores, que no discrepa de ello2.

    Para acabar el presente punto, sólo señalar que cuando se trate de otorgar escritura pública notarial en caso en que el donatario sea menor aún sin emancipar, cabe perfectamente que intervenga aceptando el propio interesado por sí solo2biscuando disfrute de suficiente discernimiento o capacidad natural. En tal caso ni el artículo 158 del Reglamento notarial supone impedimento alguno para la intervención de cualquier menor3, ni la resolución de 29 de diciembre de 1922 dice, ni de ella, aun sin declararlo expresamente, puede deducirse, como cree Manresa4, que «los menores de edad no pueden comparecer ante Notario con el objeto de aceptar donaciones», ni, aunque lo dijese, cabría dar por bueno que a quien tiene capacidad para hacer algo se le impida hacerlo por una razón instrumental que no está absolutamente segura en la ley.

  3. ACEPTACIÓN DE LA OFERTA DE DONACIÓN PROCEDENTE DEL DONATARIO

    Admitido que la oferta de donación pueda proceder del donatario5, la aceptación correspondería al donante. Pero entonces la capacidad para aceptar la donación sería la misma que el Código pide para contratarla como donante.

  4. MOMENTO DE SER CAPAZ DE ACEPTAR

    La capacidad para aceptar la donación debe tenerse al momento de aceptarla y al de concluirse el contrato.

    Si la donación se realiza en unidad de acto, aceptándola en el mismo en que se ofrece, basta al aceptante ser capaz entonces.

    Si la aceptación se realiza por separado, el donatario tiene que ser capaz cuando la acepta, y basta que lo sea en ese momento, si se estima que es al aceptarla cuando se concluye la donación, pero si se piensa que se concluye cuando la aceptación llega a conocimiento del donante6, el donatario tendrá que haber seguido siendo capaz hasta inclusive en este momento7.

  5. ACEPTACIÓN POR REPRESENTANTE LEGAL

    Careciendo el donatario de capacidad natural, si es capaz de recibir por donación y la que sea no le está prohibida, no podrá aceptarla él, pero sí su representante legal. Cosa que procede señalar aquí, donde, sin embargo, no hay que ocuparse más del tema, que le corresponde ser comentado al hablar del ejercicio de los diversos casos de representación legal de menores o incapaces, siendo allí donde procede examinar los supuestos normales de esa representación, y los especiales, como cuando, por ejemplo, haya contraposición de intereses entre el donatario y su representante legal ordinario. Ello con la excepción de lo que digo a continuación sobre la llamada «aceptación automática» del artículo 166, 2.°, que sí debe de tratarse aquí, por ser un caso singular en el que resultan derogadas las reglas sobre aceptación de la donación, que se concluye entonces, no en virtud de aceptación del interesado ni de su representante, sino del Juez.

  6. LA ACEPTACIÓN «AUTOMÁTICA» DEL ARTÍCULO 166, 2.°

    Como sabemos, los padres representantes legales de sus hijos en potestad necesitan «autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo o las donaciones que le fuesen ofrecidas», según dice el artículo 166, 2.°, que añade: «Si el Juez denegase la autorización, se entenderá automáticamente aceptado el legado, herencia o donación».

    Esa literalmente calificada de aceptación que se entiende producida automáticamente, en realidad más bien consiste en que la denegación judicial para rechazar o no aceptar la oferta de donación, produce los mismos efectos que la aceptación.

    Prada7bispiensa, y lo recoge Castán Vázquez 7ter, que «no deja de ser anómalo este automatismo».

    La ley habla de denegar la autorización el Juez para repudiar la donación, y aunque se tome como rechazar, no es precisa autorización para rechazar la donación, pues no hace falta rechazarla, sino que basta con no aceptarla los padres para que no llegue a concluirse. De modo que sin hallarse autorizados para rechazarla, con no aceptarla, ya la frustrn. Pero ¿les hace falta a los padres autorización judicial para no aceptarla, aunque de lo que la ley hable sea de autorización para repudiarla?

    Dice Prada8que la autorización que se pida...

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