Artículo 624

Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes(a).

  1. Capacidad para contratar y disponibilidad a título gratuito De la clase de bienes que se donan

    Para poder donar exige el presente artículo aptitud para contratar (as tículo 1.263), es decir, para celebrar, en el caso como donante (aptitud que. es mayor que para celebrarlo como donatario), el acto por el que se dona, y aptitud para disponer gratuitamente de la clase de bienes que se donan.

    Respecto a la exigencia legal de aptitud para contratar, no hay problema, pues está clara. En cuanto a la otra exigencia, la de, literalmente, que pueda el donante «disponer de sus bienes», aunque tiene un sentido más dudoso, en mi opinión, significa que se le pide, como ya he dicho, que pueda disponer gratuitamente de la clase de bienes que dona, pues pienso que hay que entender el precepto como requiriendo que para donar quepa:

    1. Disponer de los bienes a título gratuito.

      Este extremo está claro que no necesita de mayor demostración, puesto que se requiere para donar, que es enajenar los bienes gratuitamente. Luego, por simple lógica, la disponibilidad que se pide ha de ser a título gratuito. Y si en el caso de cierta clase de bienes una persona puede disponer de ellos, pero sólo a título oneroso, es evidente que no puede donarlos, pues aunque tenga su disponibilidad a título oneroso, carece de la a título gratuito. Así ocurre en el supuesto del artículo 196, 2.°, en el que los herederos del declarado fallecido no pueden disponer a título gratuito de los bienes heredados hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento.

    2. Disponer, no necesariamente de los bienes concretos que se donen en el caso, ni necesariamente de toda clase de bienes, sino disponer de la clase de bienes que se donan. En efecto:

      No se pide disponibilidad de los bienes concretos que se donen en la donación que sea, porque el artículo no habla de disponer «de los bienes que done», sino de «disponer de sus bienes». Además, como según veremos en su momento (1), pueden ser donados no sólo bienes que pertenezcan ya ahora al donante, sino también bienes que pueda adquirir en el futuro y bienes ajenos al momento de donarlos, resulta que no es preciso que pueda disponer ya ahora de los bienes que dona, sino cuando la transferencia de su propiedad al donatario se opere al momento de donarlos(2), y que para los bienes futuros y los bienes actualmente ajenos, bastará que pueda disponer ahora de los bienes del tipo del que sean, pero de los bienes concretos no será preciso que pueda disponer ahora de ellos en particular, sino cuando haya de entregarlos.

      Con lo dicho hasta aquí, creo que resulta probado que el artículo 624 no exige de por sí disponibilidad de los bienes concretos que se donen. Mas al pedir «disponer de sus bienes», no exige tampoco disponibilidad plena por el donante de toda clase de bienes, sino sólo disponibilidad de la clase de bienes que se donen. Así que la persona que no tenga total y absoluta capacidad de disposición, no podrá donar, ciertamente, bienes de la clase de los que no pueda disponer, pero sí de aquéllos de los que sí puede. Por ejemplo, un menor emancipado podrá por sí solo donar bienes muebles que no sean de extraordinario valor, ya que sólo se le veda la disponibilidad de bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (art. 323, 1.°).

      El sistema de exigir al donante plena disponibilidad de sus bienes, que se basaría en que como es la donación acto que merma su patrimonio y le perjudica, sólo debe ser permitido a quien tiene libertad total de disponer, y no a quien la tiene limitada, aunque por título oneroso pudiese disponer de los bienes que no se le permite donar, no es el sistema que ha acogido nuestra ley, que cuando permite disponer de cierta clase de bienes, no hace, como regla, distinción entre que se disponga de ellos por título oneroso o gratuito.

      La tesis ésa que defiendo, de permitir donar a quienes no tienen plena capacidad de disposición, es la que, expresa o tácitamente, acoge nuestra doctrina(3).

  2. Especificación de las distintas clases de personas que no pueden donar

    Aquí bastaría decir, como hace el artículo que comento, que podrán donar todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. Sin que corresponda estudiar en particular quiénes se encuentran imposibilitados de tales contratación o disposición, imposibilidades que son temas a examinar en sus respectivas sedes, procediendo ahora sólo remitir a ellas. Mas, de cualquier modo, no parece inconveniente señalar que están en tales casos:

    Quienes, por la razón que sea, se encuentran privados de la llamada capacidad natural, que consiste en entender y querer, pues son ineptos para realizar válidamente cualquier acto jurídico.

    Quienes se hallan judicialmente incapacitados con incapacitación cuya sentencia que la declare englobe el presente caso (art. 210).

    Los concursados (C. c, art. 1.914) y quebrados (C. de c, art. 878).

    Quienes, por cualquier otra razón que sea, estén privados absolutamente de la libre disposición de sus bienes, o de la a título gratuito, o de la de los que pretendieran donar en el caso, como lo están los herederos del declarado fallecido hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento (C. c, art. 196, 2.°), o quien tiene los bienes que sean, pero pesando sobre ellos prohibición de disponer, etc.

    Por su parte, los declarados pródigos pueden donar por sí solos, salvo que la sentencia que declare la prodigalidad determine (específicamente o porque resulte englobado en lo que establezca) que no pueda hacerlo sin el consentimiento de su curador, en cuyo caso será preciso que éste lo preste (art. 298).

    E igualmente pueden donar por sí solos los menores emancipados o que hubieren obtenido el beneficio de la mayor edad, o mayores de dieciséis años que con el consentimiento de sus padres vivieren independientes, salvo que se trate de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, en cuyos casos deberán consentir la donación sus padres, o, en su defecto, su curador (arts. 286, 288, 319 y 323).

    Por último, también pueden donar por sí solos quienes la sentencia de incapacitación haya sometido a cúratela (arts. 210 y 287), si la sentencia no declara (o englobe lo que establezca) o para los casos que no declare que la donación requiera la asistencia del curador (art. 289). Si bien cuando la sentencia no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a las donaciones, en virtud de los artículos 290 y 272, 6.°.

    Para concluir con el punto presente, baste decir que no es uniforme la invalidez de que adolezca la donación en los diversos casos en que lo haga persona que no pueda, sino que dependerá de la que corresponda al tipo de defecto de que se trate, de modo que, por ejemplo, será nula absolutamente por falta de consentimiento la hecha por quien que carezca de entendiminto y voluntad (art. 1.261), y simplemente anulable a instancia del propio curador o de la persona sujeta a cúratela cuando salga de ella (arts. 293 y 1.301), la hecha sin intervención del curador, por el sujeto a cúratela.

    De cualquier modo, ahondar el estudio de esta materia no corresponde hacerlo aquí.

    Tampoco toca comentar en este lugar, ni lo relativo a que los requisitos personales y prestación de consentimientos necesarios tanto en las donaciones por razón de matrimonio como en la de bienes gananciales. Todo ello corresponde al comentario del Título III del Libro IV del Código.

  3. Momento en que se debe tener la aptitud para donar

    El donante debe reunir la aptitud para donar cuando hace la donación.

    Si ésta se realiza en unidad de acto, aceptándola en el mismo en que se ofrece, basta, pues, que el donante sea apto entonces.

    Si se ofrece donar primero, y después se acepta en escritura separada, la aptitud debe el donante reuniría ya cuando ofrece la donación y conservarla hasta cuando se haya concluido.

    Creo que esto es así porque en otro caso, desde que, por ejemplo, pierde la capacidad, se extingue la oferta de donación que hizo(4), y no renace aunque la capacidad se recobre antes de la aceptación, de modo que se aceptaría inútilmente una oferta ya inexistente.

    La doctrina, sin embargo, no toda piensa así, pues algunos estiman que basta que el donante pueda donar al ofrecer hacerlo y al concluirse la donación, sin que importe que no pueda en el tiempo intermedio(5). Sin embargo, la mayoría piensa que es necesario que pueda donar al ofrecerlo, al concluirse la donación y en el tiempo intermedio, es decir, que ha de ser capaz permanentemente desde que la donación se inicia hasta que se cierra(6)-(7).

    Aparte de eso, ya que según una opinión la donación se concluye cuando es aceptada, pero según otra, sólo cuando el donante tiene conocimiento de la aceptación(8), la capacidad deberá alcanzar bien hasta la aceptación, bien hasta su toma de conocimiento por el donante, a tenor de la teoría que se acoja.

    Finalmente, como, según el artículo que comento, la donación les cabe hacerla a quienes puedan contratar y disponer de sus bienes, y faltando ambos requisitos, la donación no es factible, resulta que la aptitud para llevarla a cabo que se exige desde que la donación comienza hasta que se concluye, es vivir el donante, ser capaz de contratar y tener durante todo ese tiempo la disponibilidad de sus bienes.

  4. Donación por representante voluntario

    1. ES POSIBLE DONAR POR REPRESENTANTE

      Se puede donar por sí, es decir, celebrando la donación el propio donante, que personalmente decide lo que desea donar y a quién, y lo pone por obra él. Pero, en virtud de las reglas generales, ya que permiten...

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