Artículo 618

  1. LIBERALIDAD Y DONACIÓN

    La donación es un acto de liberalidad

    , como dice textualmente el comienzo del artículo. De las muchas formas posibles de hacer liberalidad, una de ellas es la donación. Aquí no corresponde entrar en el tema de la liberalidad en general, que, por otro lado, llevaría muy lejos, sino simplemente señalar qué es liberalidad o acto de liberalidad, y qué requisitos, además de ser de liberalidad, debe reunir un acto para considerarlo donación según nuestra ley, omisión hecha de que históricamente o en otros Derechos vigentes el concepto de donación haya sido o sea distinto, de que en un sentido amplio, pero legalmente impropio, se hable también de donación para referirse a actos liberales no consistentes en una verdadera donación, y de que las reglas que nuestro Ordenamiento establece para la donación puedan ser aplicables por analogía o supletoriamente a otras liberalidades.

    Por acto liberal se entiende aquel por el que sin estar obligado a ello una persona proporciona a otra alguna ventaja o beneficio gratuito, es decir, sin nada a cambio. Dentro de la categoría de liberalidades o actos de liberalidad entran muchos además de la donación, distintos entre sí y respecto de ésta, salvo que todos tienen en común porporcionar quien hace la liberalidad a quien la recibe, un beneficio gratuito. Por ejemplo, dar en comodato o en mutuo sin interés, recibir en depósito sin retribución ninguna por la guarda y custodia, prestar servicios sin remuneración, sembrar, plantar o edificar con materiales propios en terreno ajeno sin ánimo de exigir nada por ello, perdonar una deuda o renunciar, sin más, a un derecho real sobre cosa ajena.

    Entre las liberalidades, la donación es aquella liberalidad que se realiza mediante contrato, en cuya virtud una parte (llamada donante) empobrece su patrimonio al realizar a título gratuito una atribución a favor de la otra (donatario), que se enriquece. Por ejemplo, A y B acuerdan la transmisión graciosamente a éste la propiedad del objeto X que es de aquél.

    La definición legal de la donación -«La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta»-, a primera vista resulta estrecha para el concepto expuesto; pero, sin duda, éste cabe en nuestro Derecho porque: 1.° El término cosa admite un sentido amplio. 2.° El principio de autonomía de la voluntad -Código civil, art. 1.255- permite donar mediante otras atribuciones patrimoniales distintas de la mera y exclusiva transferencia del derecho de propiedad (sobre la cosa).

    Como liberalidad contractual, se distingue la donación de las liberalidades no contractuales: por ejemplo, renuncia -que por esencia es acto unilateral- gratuita a un derecho para beneficiar al deudor (si es de crédito), o al dueño de la cosa (si es real sobre cosa ajena). Sin embargo, como ciertas liberalidades pueden realizarse bien unilateralmente, bien mediante contrato, habrá donación en este segundo caso. Por ejemplo: así como no es donación1 la extinción de la deuda por perdón del acreedor, sí lo es la extinción gratuita por acuerdo de acreedor y deudor.

    Como liberalidad contractual que produce un empobrecimiento efectivo del donante y correlativo enriquecimiento del donatario, se distingue la donación de otras liberalidades contractuales en las que si bien hay una concesión gratuita de algo, sin embargo, en principio, falta -por lo menos, según la concepción de la ley- aquel empobrecimiento y enriquecimiento correlativo: como ocurre, por ejemplo, en el comodato (en general, en la concesión gratuita del derecho al uso de algo), en el mutuo sin interés, en la concesión gratuita de derechos reales de garantía o de afianzamiento2, en el mandato gratuito, en la concesión gratuita de derecho a la prestación de servicios, etc.

    No obstante, por lo menos desde un punto de vista económico, es evidente que en la generalidad de esos casos el beneficiado (no donatario) recibe un valor patrimonial (el valor que tenga el derecho de uso o el derecho a los servicios, etc.: piénsese en el alquiler que habría costado usar -mediante arrendamiento de cosa- del objeto que se dio en comodato; o en la retribución que habría que haber pagado -mediante arrendamiento de servicios- por disfrutar los que se prestaron gratuitamente). Sin embargo, desde el punto de vista de la ley, el dejar de percibir el benefactor la contraprestación que podía haber obtenido, o el dejar de salir del patrimonio del beneficiado, la suma precisa para procurarse el uso o servicio, de por sí, no constituyen, ni un empobrecimiento ni un enriquecimiento de los que son precisos para que haya donación. Ahora bien, en mi opinión, aunque, en principio, se adopte tal posición, en casos concretos -habida cuenta de las circunstancias- quizá proceda estimar o que alguna de esas figuras encierra realmente donación o, al menos, que le son aplicables algunas de sus reglas.

  2. LIBERALIDADES EN USO

    Entre las liberalidades existen unas llamadas liberalidades de uso, denominadas de uso porque se practican ajustándose a un uso social. En cada una de ellas, ciertamente quien la hace proporciona a quien la recibe un beneficio gratuito al que no está obligado por ley, pero que, siendo práctica corriente, viene demandado socialmente, de modo que llevando a efecto la liberalidad de uso de que se trate, no se persigue por quien la realiza dar vida a una liberalidad puramente graciosa en la que haya un animus donandi igual al de la donación propiamente dicha, ni por el que lo recibe se toma tampoco en tal concepto, sino que el concedente obra movido por ser habitual que en la ocasión que sea se proceda así, y para dar cumplimiento, conformarse o acoplarse a lo que se suele hacer3, y el beneficiario recibe la liberalidad, si bien no sintiéndose con derecho legal a ella, tampoco como si se le proporcionase algo que nada obliga a entregar, sino como receptor de lo que es normal que se le dé en el caso. En éste no se puede decir -tomando la expresión del art. 1.274, in fine- que la causa sea «la mera liberalidad del bienhechor», así que no hay, como en la donación, un contrato «de pura beneficencia», sino un acto mediante el que se acata una práctica, que siendo la que verdaderamente lo provoca, puede decirse que es la causa de esa liberalidad.

    Que la liberalidad de uso no es donación lo dice expresamente el artículo 770, 2.°, del Código italiano: «No constituye donación la liberalidad que se suele hacer con ocasión de servicios recibidos o de cualquier modo en conformidad con los usos».

    El uso es el que determina la ocasión en que procede la liberalidad en cuestión, como -dentro ciertamente de límites elásticos- el posible objeto de la misma, la cuantía o montante de su valor, etc.

    Ejemplos de liberalidad de uso, los hay muchos, como dar propina, hacer regalos en ciertas ocasiones, así en Reyes, por aniversario de determinado suceso feliz o porque éste vaya a tener lugar, o por haber sido invitado a cierto acto, o por habernos hecho gracia de sus honorarios el profesional que nos prestó sus servicios, etc. El Código, aparte de los muchos que no contempla, recoge o recogía en particular algunos para advertir que no les alcanzan tales o cuales normas relativas a la donación (así, por ejemplo, arts. 1.041, al final, 1.044, antiguo art. 1.334, 2.°, etc.)

    Aunque la liberalidad de uso de que se trate tuviese el aspecto externo de una donación o se practicase similarmente a como se realiza ésta, verdaderamente la ley ni la juzga como tal -se entiende en tanto en cuanto se ajuste al uso- ni le son aplicables sus reglas.

    No siendo donación la liberalidad de uso, tampoco es donación remuneratoria la liberalidad de uso remuneratoria. Punto que se toca al hablar de la donación remuneratoria en el comentario al artículo 619, apartado II, número 1.°.

    A los efectos de delimitación de lo que legalmente deba considerarse donación, que es lo que importa al presente comentario, creo suficiente lo dicho sobre liberalidad de uso, figura que, por otro lado, ofrece muchos extremos al estudio y ha dado lugar a abundante bibliografía.

  3. LA DONACIÓN ES UN CONTRATO

    He dicho (supra, ap. I) que la donación es una liberalidad contractual o que se realiza mediante contrato, es decir, que la donación es un contrato. Lo que algunos niegan. Mas, creo que, por mucho que lo nieguen, en el sistema de nuestro Código la donación es un contrato, aunque la definición legal la llame acto («La donación es un acto de liberalidad...», lo cual, por otro lado, no es inexacto, pues todo contrato es un acto), y aunque se la sitúe, no entre los contratos (arts. 1.254 y ss.), sino entre los diferentes modos de adquirir la propiedad (Libro III, Título II).

    Que sea un contrato, se sigue del propio Código nuestro, como de otros muchos actuales, lo afirma la jurisprudencia y lo piensa la doctrina más abundante, tanto española, actual o anterior al Código, como extranjera, y hasta lo entiende así la propia doctrina francesa sobre el Código de Napoleón, del que el tomar el nuestro la palabra «acto», en la definición de la donación, ha dado apoyo a negarle entre nosotros carácter contractual, cosa que es el colmo, cuando los propios autores franceses no se lo niegan a pesar de usar su Código la tal palabra3 bis cuya copia contribuye a la negativa en España.

    Justifico lo que he dicho:

    1. Que el Código nuestro concibe la donación como un contrato, lo prueban diversos artículos: los 621, 624, 1.274, etc.

      El 621, porque si dice que «Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título», es porque la donación es un contrato, razón por la que ha de regirse por las reglas generales de éstos, en defecto de suyas4.

      El 624, porque si dice que donaciones pueden hacerlas los que puedan contratar, es porque es un contrato5.

      El 1.274, porque habla de la causa de los...

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