Artículo 61: Juramento

AutorLuis López Guerra
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad Carlos III de Madrid
Páginas195-216

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El presente artículo hace referencia a figuras jurídicas de corte tradicional (proclamación y juramento) que, si fueron importantes en su momento como base y legitimación del poder real, han perdido hoy gran parte de su significado. Sin em-Page 196bargo, siguen ostentando un valor simbólico, contribuyendo así a las funciones integradoras de la Monarquía en el sistema político español.

1. La proclamación: Evolución histórica

El apartado primero del artículo 61 establece que el Rey >>prestará juramento al ser proclamado ante las Cortes Generalesproclamación, verdadera reliquia histórica que no sólo no aparece en las Constituciones históricas españolas (con la relativa excepción de las Leyes Fundamentales del Régimen del General Franco) sino que, incluso, dejó de tener relevancia ya en el Antiguo Régimen, por lo menos desde principios del siglo XVIII.

El origen de la proclamación puede encontrarse en la necesidad -en momentos en que el principio dinástico, y la sucesión hereditaria en la Corona no se habían consolidado- de un acto solemne que, en forma pública, confirmase la asunción de la Corona por su nuevo titular. Esta práctica aparece, no sólo en Monarquías formalmente electivas, como la visigótica, sino también en ocasiones posteriores, en que el principio electivo no se había arrumbado definitivamente, y coexistía con la sucesión dinástica, como fue el caso de la Monarquía astur-leonesa hasta bien entrado el siglo X de nuestra era 1.

Este acto solemne incluía diversos elementos, seculares y religiosos. Entre los primeros, y como residuo del principio electivo, la aclamatio, la proclamación pública por la asamblea de notables del reino del acuerdo de reconocimiento del nuevo Rey. En sus orígenes visigóticos, ello se llevaba a cabo mediante el alzamiento del Rey sobre un escudo para ser aclamado por sus nuevos súbditos; un procedimiento similar siguió utilizándose en la Corona de Navarra, donde el Rey >>era alzado sobre el escudo por los ricos-hombres del reino, mientras todos los presentes gritaban "real, real, real" y el monarca lanzaba monedas a los asistentes a la ceremonia>Castilla, Castilla por el Rey...2.

Los primeros constitucionalistas españoles, que querían enlazar el nuevo régimen con las supuestas >>leyes fundamentales>sin embargo, la Nación conservó la regalía de juntarse para protestar con este hecho que, si había cesado en las funciones y ejercicio de elegir, no por eso renunciaba absolutamente este derecho, y para ratificar el primitivo juramento hecho al Príncipe heredero, y en virtud de él, aclamarle o segun entonces se acostumbraba decir, nombrarle, alzarle y recibirle por Rey3.

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En el acto solemne de la proclamación se integraban otros elementos, de corte religioso: el juramento (del que se hablará más abajo) y la unción y coronación del Rey. Estos dos últimos actos tienen su origen en la pretensión de conferir al nuevo Rey una legitimación adicional, procedente de la autoridad divina, por medio de sus representantes eclesiásticos: la unción y coronación, en efecto, eran llevadas a cabo por un alto dignatario de la Iglesia, que en ocasiones era el mismo Papa, y suponían una consagración del monarca que se convertía así, siquiera indirectamente, en representante y ungido de la Divinidad 4. Esta ceremonia, como es obvio, colocaba en el puesto central, en la proclamación, a las autoridades de la Iglesia, que aparecían como las depositarias de la legitimidad divina, reafirmándose así la posición superior de la Iglesia y el papado sobre la autoridad secular. Por ello, si la unción y coronación podían resultar convenientes como apoyo inicial a un Rey o una dinastía, su mantenimiento implicaba una dependencia de la autoridad eclesiástica. Por este motivo, fue evidente en los reinos españoles de la Edad Media, una clara tendencia a la desaparición de este elemento.

En Aragón, el Rey Pedro I introdujo la práctica de la coronación, yendo a Roma a ser coronado por el Papa en 1204, estableciéndose, por bula papal, que la coronación la efectuase en el futuro el Arzobispo de Tarragona. No obstante, esta previsión no fue respetada por sus sucesores. Pedro II rompió con toda intervencion episcopal, procediendo a coronarse a sí mismo, y estableciendo, pro futuro, y para clarificar el procedimiento, >>el que no le ayude ninguna persona ni l´arcebispe, ni infante, ni ninguna persona otra de cualquiera condición que sea, ni adobar, ni tocar la pon5. En Castilla tampoco arraigó la práctica de la coronación por la Iglesia. Si bien consta una coronación de Alfonso VII >>el emperador6.

Una ceremonia solemne proclamatoria, con o sin coronación, incluyendo formas rituales que eran residuo de fases electivas o semielectivas de la monarquía, o expresión posteriormente de una concepción pactista de la misma, no podía sobrevivir al desarrollo de una Monarquía absoluta, y basada en la legitimidad sucesoria. Si bien los Austrias, a partir de Felipe II mantuvieron una versión mitigada de la ceremonia de proclamación, que se llevaba a cabo, no ante las Cortes, sino ante los procuradores residentes en la capital del Reino, o ante los Ayuntamientos de las respectivas ciudades, la práctica acabó definitivamente con el advenimiento de la dinastía borbónica. Sólo en 1701 fue proclamado Felipe V en Madrid, pero lo fue ante una reunión de representantes de los Reinos que no tenía carácter de Cortes: los Reyes posteriores prescindieron totalmente del trámite. La tesis de la soberanía de Derecho divino era incompatible con una ceremonia en la que el reino, mediante sus representantes, al tiempo que expresaba su homenaje al Rey le confir-Page 198maba como tal: y parece tener razón Martínez Marina al afirmar, con su peculiar estilo, que >>el verdadero motivo de esta dispensación fue que, persuadidos los reyes de que su autoridad venía inmediatamente de Dios y no de los hombres, y que el derecho a la Corona y el ejercicio de la suprema magistratura era irrevocable e independiente de la voluntad humana, no podían mirar con indiferencia un acto nacional que desmintiendo estas ideas, humillaba su orgullo y ofendía gravemente su amor propio, y les recordaba una verdad triste y desagradable a todos los déspotas, a saber, que su existencia política, el imperio y el mando les venía originariamente de la voluntad soberana del pueblo7.

La ceremonia, pues, de proclamación ante las Cortes (que comprendía los correspondientes juramentos y la fórmula de proclamación ritual) desapareció en la Corona de Castilla a partir de mediados del siglo XVI. Cuando el constitucionalismo liberal, a partir de comienzos del siglo XIX, retoma la tradición pactista, lo hace limitándose a exigir el juramento del Rey, pero sin hacer referencia a la proclamación. La vigencia y fuerza del principio sucesorio la convierte en inútil, en cuanto residuo de una antigua aceptación del pueblo. Desaparece la idea y el mismo término de >>proclamación>cuando vacante la jefatura del Estado fuese llamado a suceder en ella el designado según el artículo anterior (se refiere a la designación por el Jefe del Estado) el Consejo de Regencia asumirá los poderes en su nombre y convocará conjuntamente a las Cortes y al Consejo del Reino para recibirle el juramento prescrito en la presente Ley y proclamarle Rey o Regente

2. La proclamación en la Constitución española de 1978

La forma de proclamación no aparece regulada en la Constitución, que se limita a referirse a ella como acto a celebrar ante las Cortes (y no por las Cortes, como veremos). En todo caso se tratará de una reunión en sesión conjunta, según lo dispuesto en el artículo 74.1 constitucional, y será el Reglamento de tales sesiones conjuntas, previsto en el artículo 72.2 de la Constitución, o una norma concreta ad hoc en desarrollo de este Reglamento la que discipline la forma concreta en que se llevará a cabo la proclamación, por quién, y, eventualmente, en qué plazo.

La Constitución indica que >>el Rey, al ser proclamado ante las Cortes Genera-Page 199les, prestará juramento>al ser proclamadoproclamación al juramento del Rey, al pronunciarse, una vez producido éste, una fórmula, grito o gesto ritual que encarnaba la proclamación, las antiguas aclamatio y elevatio. Será la normativa concreta que regule las sesiones conjuntas la que especifique si, tras el juramento, se utilizará una fórmula proclamatoria ritual o si se considerará innecesario este aspecto. Del tenor de la Constitución parece derivarse que se considera la proclamación, no como un acto momentáneo concreto (como pronunciar una fórmula), sino como un acto que se desarrolla en varios momentos, siendo uno de ellos la prestación del juramento. Los antecedentes próximos (proclamación de don Juan Carlos I ante las Cortes, el 22 de noviembre 1975) establecen una presunción en favor del carácter ritual de la proclamación: en efecto, en tal ocasión, y tras el juramento del Rey, el Presidente de las Cortes procedió a pronunciar ante la Cámara la siguiente fórmula: >>En nombre de las Cortes españolas y del Consejo del Reino, manifestamos a la Nación española que queda proclamado Rey de España don Juan Carlos de Borbón y Borbón, que reinará con el nombre de D. Juan Carlos I8. Por ello, y si se sigue tal precedente, la ceremonia se realizará de forma que el Rey primero jure y, a continuación, se le proclame. Como veremos, incluso en los momentos en que no había un mandato constitucional de proclamación real, se producía, con ocasión del juramento del Rey, una afirmación solemne del Presidente de la Cámara Baja, de carácter proclamatorio.

La Constitución indica que la proclamación se producirá ante las Cortes, y no por las Cortes. No...

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