Artículo 60: Tutela del Rey

AutorManuel Fernández-Fontecha Torres
Cargo del AutorLetrado de las Cortes Generales Antiguo Letrado del Tribunal Constitucional
Páginas189-194

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La Constitución acoge en el artículo 60 un específico sistema de designación para el Tutor del Rey menor, no respecto del Rey inhabilitado, regulando una institución mixta, compleja y, desde el punto de vista del contenido funcional del artículo 60, no autónoma. Se prevé la vía del testamento para el nombramiento por el Rey difunto, lo que se ha dado en llamar tutela testamentaria, sin otras limitaciones que la mayoría de edad y ser español de nacimiento y si no lo hubiese nombrado, serían tutores el padre o la madre mientras permanezcan viudos.

Aparente cualificada matización o conversión del nombre de la patria potestad privada, en cuanto se alude a la supervivencia del padre o de la madre del Rey menor, la integración de tal figura está inevitablemente marcada por la paradoja. Hay un precepto que, sin decir a qué se extienden la tutela, como lo hace el artículo 215 del Código Civil, alude a un >>nomen

Ello es así en cuanto en el Código Civil está vigente una regulación de la tutela estricta que determina que están sujetos a la misma los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad y los incapacitados. Luego solamente puede hablarse de tutela estricta en los casos de tutela constitucional no ejercida por el padre o la madre o en el imprevisto caso del Rey incapacitado si existen y pueden ejercer el cargo. La tutela constitucional sería por ello sistematizable del siguiente modo:

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  1. Desde el punto de vista del origen de la atribución del cargo: - Tutela testamentaria. - Tutela legítima. - Tutela dativa.

  2. Desde el punto de vista de la naturaleza civil de la figura: - Tutela constitucional asimilable a la patria potestad. - Tutela constitucional asimilable a la tutela civil.

La primera citada es la ejercida por el padre o la madre, mientras permanezcan viudos, mientras que la segunda es la que ejercen personas distintas, incluso las designadas por las Cortes Generales 1. Por último, se concretan dos excepcionales restricciones al ejercicio de una función tutelar de naturaleza civil:

a) No podrán acumularse los cargos de Regente y tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

b) El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política 2.

En lo demás, ¿es la norma a aplicar en cuanto a actuación del tutor constitucional la contenida en el Código Civil? No diciendo nada el artículo 60 al margen de nombres es razonable interpretar que la tutela-patria potestad o la tutela estricta se extienden a la representación legal, salvo las funciones diferentes del Regente, (arts. 162 y 2...

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